Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1809/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 135/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, Gregoria Cayo Mamani, a fs. 190 a 198 vta., impugna el Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, a fs. 161 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gregoria Cayo Mamani contra José Luís Calani Roque y Maury Brayan Tapia Mamani, por el delito de Asesinato, conforme el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 27 de octubre, a fs. 111-119, el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y de Seguridad Social con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Maury Brayan Tapia Mamani y José Luís Calani Roque, autores del delito de Homicidio conforme el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio más el pago de doscientos días multa a razón de Bs.1.- por día, costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.
En la Sentencia se estableció que el 5 de enero de 2017, Nelson Torrez Cayo perdió la vida a causa de un traumatismo cráneo encefálico cerrado y facial a consecuencia de agresión producida por José Luis Calani Roque, Maury Brayan Tapia Mamani y Boris Milton Choquecallata Paniagua. Días antes la víctima había viajado a la población de Venta y Media a observar las comparsas y festejar el año nuevo, lugar en el que se produjo una pelea entre la víctima y las personas anteriormente citadas. Posteriormente, la víctima conversó con su madre, informándole lo ocurrido y que sus agresores lo estaban siguiendo, dirigiéndose con ella al sector de Huayrapata donde tenían un cuarto. Horas más tarde, fue interceptado por los mismos agresores, quienes con la intención de vengarse le golpearon nuevamente, siendo que en esta oportunidad Maury Nelson Torrez Cayo lanzó una piedra que impactó en la cabeza de la víctima, cayendo al suelo donde fue una vez más golpeado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Maury Brayan Tapia Mamani y Gregoria Cayo Mamani formularon recurso de apelación restringida (fs. 122 a 124 vta. y 125 a 132 vta., respectivamente). En el primer caso, el recurrente invocó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que carecería de motivación vinculada a los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible y su participación como autor del delito. En el segundo caso, la recurrente manifestó que la Sentencia debió contener una fundamentación respecto al hecho acusado, los elementos de prueba producidos y la sanción impuesta. Invocó el defecto previsto en el art. 370.8) del CPP, es decir la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva. Señaló que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues se estableció que la conducta de los imputados se subsumió al delito de Homicidio y no así al de Asesinato por lo cual se efectuó una deficiente valoración de la prueba no acorde a la sana crítica. Señaló que en juicio no solamente se demostró el fallecimiento de la víctima, sino la concurrencia de los elementos de la acusación, fundamentalmente que en una pelea hubo la intención de causar daño y una sed de venganza, siendo en todo caso su intención la de cobrar la vida, no pudiéndose sostener la no concurrencia de móviles fútiles o bajos, alevosía o ensañamiento. Agregó que la víctima fue rematada en el piso, persistiendo en esas condiciones la agresión hasta dejarla inconsciente; de tal forma, el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una errónea apreciación de los elementos probatorios, al tenor del art. 169.3) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, con los siguientes argumentos:
Respecto al recurso del imputado Maury Brayan Tapia Mamani, manifestó que se debió fundamentar en el escrito de qué manera se demostraría la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia o las contradicciones en su contenido, no habiendo la posibilidad de tutelar las cuestiones genéricas expuestas, siendo que independientemente a lo señalado la Sentencia contiene los requisitos mínimos que exige la ley, estableciéndose el lugar, la fecha y hora de los hechos. Dejó entrever que el escrito de apelación se hizo referencia a otro caso, vinculado al delito de Tráfico de sustancias controladas.
En relación al recurso de apelación de Gregoria Cayo Mamani, señaló que no encontró fundamentos concretos y específicos que hagan ver que en la Sentencia se identifique fundamentación insuficiente o contradictoria, limitándose a mencionar que la adecuación al tipo penal de Homicidio fue forzada. Agregó que, se tiene demostrado en la Sentencia que la pelea habría sido provocada por la víctima y que todos quienes intervinieron estaban en estado de ebriedad. Manifestó que vía control de logicidad, se advierte que no concurren circunstancias agravantes del delito de Asesinato, pues la víctima no se encontraba en estado de indefensión. Asimismo expresó que, de modo contradictorio se pidió se resuelva directamente la causa, siendo que tal extremo no es posible, menos aun cuando las denuncias efectuadas por la recurrente fueron de forma.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1134/2022-RA de 5 de septiembre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Señala la recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 5), 8) y 11) del CPP, expuso y reclamó:
Que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta de los imputados a un tipo penal acusado y demostrado, fue enteramente forzada.
Que, los hechos probados dieron cuenta suficiente que la relación de actos reprochados a los acusados, se encuadraron al delito de Asesinato, habida cuenta que el hecho sucedió a consecuencia de una pelea, en la que “Maury le propinó un golpe en el sector de la cabeza, específicamente región parieto occipital derecho…además de que estos lo habrían rematado a la víctima una vez que se habría caído al suelo donde José Luis Calani Roque, le da patadas en el cuerpo mientras que Maury Brayan Tapia Mamani, le golpeó con la piedra en reiteradas ocasiones tal cual como se llega a establecer del certificado médico de defunción y del protocolo de necropsia emitido por la médico forense, siendo así que Nelson Torrez Cayo por las lesiones que presentada no fue simplemente reducido y agredido por un solo golpe sino por varios tanto en la cabeza, rostro y cuerpo hasta dejarlo inconsciente , tal cual fueron detallados en el hecho factico presentado en la acusación fiscal que fue debidamente probado…así como la bajeza, los motivos fútiles el ensañamiento y la alevosía con los que actuaron los ahora acusados” (sic).
Que, los ahora acusados actuaron sobre seguro, esto en razón a la ventaja numérica que tenían y al estado de ebriedad en la que se encontraba la víctima, reportándose una actitud evidentemente dolosa pues los acusados, “tenían pleno conocimiento de lo que hacían y las consecuencias que derivarían de sus actos es así que en el momento del hecho estos se dan a la fuga creyendo en su inconsciente qué, con los golpes propinados a la víctima estos lo habrían matado, es decir que en el psiquis de los ahora acusados habrían consumado por completo el hecho de quitar la vida a su víctima, al darse estos a la fuga luego de haberlo matado y que por eso lo dejaron tirado, porque si percibían algún signo de vida…hubieran seguido con los golpes, aspectos…debidamente probados…mas aun si los propios acusados han admitido haber cometido este delito…sin embargo en la parte resolutiva de a sentencia modifican el tipo penal lo que demuestra falta de congruencia” (sic).
Las reclamaciones y quejas sobre la ausencia de justificación suficiente sobre la variación de tipo penal, así de las contradicciones de orden legal y fáctico entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, en postura del recurso en examen, no tuvieron atención razonada y explicada de parte de la Sala Penal Segunda de Oruro. El Auto de Vista impugnado –prosigue la recurrente- partiendo de una conceptualización general explica subjetivamente que la conducta de los imputados no corresponde a la descripción otorgada para el delito de Asesinato manifestando además que ellos se encontraban en estado de ebriedad.
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