Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1809/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 177/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 303 a 309 vta., el imputado Richard Edson Vergas Zapata, impugna el Auto de Vista 107/2021 de 26 de marzo, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Jorge Núñez Miranda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 10 de diciembre de 2015 (fs. 253 a 260 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Edson Vergas Zapata, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de tres meses de trabajos comunitarios para el adulto mayor, que debe prestar, en el Hospital Viedma y/o Caja de Seguridad Social, o en su caso en los centros dependientes de SEDEGES, de cuatro horas diarias todos los días sábados y con la condición de mantener distancia con el querellante; con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, con base a los siguientes hechos probados:
De los antecedentes procesales, la declaración testifical de cargo y el certificado médico forense, se tiene conocimiento que, el imputado con golpe de cabeza, provocó las lesiones señaladas en el certificado médico forense.
Por las declaraciones testificales de cargo, se tiene que, como emergencia del informe y rendición de cuentas en la Escuela Nataniel Aguirre de la Organización Territorial de Base (OTB) Juan de la Rosa, se provocaron diferencias e incomprensiones que motivan el caso concreto.
Como consecuencia de los conflictos personales, fruto de las contiendas jurídicas irreconciliables, ante la negativa de concertar una salida alternativa.
Por las testificales de cargo del Ministerio Público, de manera clara y uniforme, se identificó al imputado especificando las circunstancias de los hechos y su accionar, como el autor de la agresión y lesión que se provocó en el pómulo izquierdo de la víctima, afectando su salud.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Edson Vergas Zapata formuló recurso de apelación restringida (fs. 267 a 270 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, el Tribunal de Sentencia omitió el deber de fundamentación, ya que, la Sentencia básicamente es una mención y relato de la prueba, transcrita de manera sesgada e interesada; pues no refleja su fiel contenido y desarrollo, apreciándose una vulneración del art. 124 del CPP, que prohíbe el reemplazo de la fundamentación por la relación o mención de los documentos.
La valoración probatoria intelectiva dotada de la sana crítica en sus componentes de lógica (principio de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad) ciencia y experiencia, no existe; es decir, no se valora independientemente las pruebas, pues describirlas no es valorarlas. No se entiende por qué el Tribunal de Sentencia, en cierto punto, confirman la hipótesis de la acusación, cuando en esencia, son diametralmente opuestas al informar sobre la inexistencia de agresión directa y dolosa de parte del imputado.
2) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, arts. 14 y 271 del CP, ya que, los testigos de descargo Samuel Maldonado Pérez, Cristian Marcos Balderrama Vargas, Marco Antonio Muñoz Burgoa y el investigador Walter Ayala Peláez, refieren que, de parte del imputado no hubo una agresión directa, ni de puño, menos de cabeza y que, la dinámica fáctica se desarrolló en un escenario de convulsión de los vecinos que rodearon a la víctima, propinándole todo tipo de empujones y jalones, en los que, de manera inconsciente e invencible impactó contra la humanidad del imputado, siendo esa la versión real de los hechos, teniendo en cuenta que, el delito endilgado es doloso, debiéndose apreciar en el agente, de conformidad al art. 14 del CP, conciencia y voluntad de vulnerar el bien jurídico protegido, aspecto que no fue habido, es más, ni siquiera existió culpa, puesto que, el impacto en la humanidad del imputado era insalvable, invencible e inevitable, vale decir, no podía ser evitado por el imputado.
Se ha incumplido e inobservado los principios de favorabilidad o in dubio pro reo, que obliga a beneficiar al imputado ante cualquier duda, aspecto que tiene coherencia con los arts. 363 núm. 3) y 365 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 107/2021 de 26 de marzo (fs. 293 a 297 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) En lo que concierne al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, se presentan dos supuestos habilitantes, la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso concreto, el apelante maneja indistintamente ambos términos, exponiendo como agravio supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la inexistencia de responsabilidad penal en el delito endilgado y al tipo penal calificado.
Con base a lo expresado por los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 166/2013-RRC de 13 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto, el Tribunal de alzada no puede revisar las cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta del imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al ser una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
2) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, revisada la documentación se tiene que, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Juzgado de Sentencia realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstancial u objeto del juicio cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo, además, cada uno de los elementos probatorios producidos en el Juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se tiene en la parte considerativa de la Sentencia, en la que, se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, cumpliendo de manera integral con la fundamentación probatoria.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1100/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, acusa que, el Tribunal de alzada de forma escueta declaró la improcedencia de su recurso, limitándose a la copia inextensa de los fundamentos de la Sentencia, sin realizar mayor fundamento, manifestando que, la resolución apelada no tiene ningún defecto que atente los derechos del imputado y que cumple con lo exigido por el procedimiento; asimismo, asumió que, el recurso no habría cumplido con la carga argumentativa y que por ello no podía pronunciarse en el fondo de lo denunciado; en estas circunstancias, acusa que, el Auto de Vista impugnado contiene una carencia de fundamentación, motivación y congruencia, infringiendo lo establecido en los arts. 171, 173 y 398 en concordancia con el art. 396 núm. 3), todos CPP, al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, vulnerando derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a una resolución congruente y al debido proceso en su vertiente fundamentación, tutelados en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los criterios de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
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