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TSJ

AS/1809/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1809/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 451/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 314 a 316, Lee Karen Saravia Portillo, impugna el Auto de Vista 260/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 284 a 298, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Yigal Ada Sandoval Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia “44/2017” de “12 de noviembre de 2018” (fs. 180 a 186 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lee Karen Saravia Portillo, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas una vez que la Sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Lee Karen Saravia Portillo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 194 a 198), que fue resuelto por Auto de Vista 260/2023 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el título “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), la recurrente denuncia:

“DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 1) DE LA LEY 1970, ‘la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’” (sic), ya que, la Sentencia carece de fundamentación que vulnera lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). “Toda vez que en la audiencia de juicio oral se vulnero el principio de la valoración objetiva de la prueba y la contradicción, toda vez que ha momento de emitir la sentencia, la misma se pronuncia sin efectuar un análisis descriptivo y motivado a efecto de poder determinar su autoría en el presente caso, limitándose a realizar un desarrollo de la prueba desfilada sin fundamentar de manera adecuada e integral cuales fueron los elementos probatoria que hicieron que el Tribunal tuviera la convicción de su participación en el hecho” (sic).

“DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 5) DE LA LEY 1970, ‘Que no exista fundamentación de la sentencia o esta sea insuficiente o contradictorio’” (sic), pues la Sentencia carece de fundamentación que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP. “Toda vez que en la audiencia de juicio oral se vulnero el principio de la valoración objetiva de la prueba y la contradicción, toda vez que ha momento de emitir la sentencia condenatoria de cuatro años de condena, la misma se pronuncia sin efectuar un análisis descriptivo y motivado a efecto de poder determinar su autoría en el presente caso, limitándose a realizar un desarrollo de la prueba desfilada sin fundamentar de manera adecuada e integral cuales fueron los elementos probatoria que hicieron que el Tribunal tuviera la convicción de su participación en el hecho” (sic).

“DEFECTO DE LA SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 370 NÚM. 6) DE LA LEY 1970, ‘Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba’”, por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación que vulnera el art. 124 del CPP. “Toda vez que en la audiencia de juicio oral se vulnero el principio de la valoración objetiva de la prueba y la contradicción, toda vez que ha momento de emitir la sentencia, la misma se pronuncia en grado de autoría. Es decir, no se hace una correcta valoración de la prueba tal cual establece el AUTO SUPREMO N° 448 de 12 de septiembre de 2007 y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que hablan sobre la correcta valoración y fundamentación de la prueba” (sic).

Invoca a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yigal Ada Sandoval Rodríguez
Demandado
Lee Karen Saravia Portillo
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1809/2024-RAFuente oficial