Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1810/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 39/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 2055 a 2078 y 2110 a 2115 vta., el imputado Humberto Quispe Poma y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 210/2022 de 16 de mayo, de fs. 2021 a 2045 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Eddy Vargas Bravo en contra de Mario Helmer Laura Picavia, Rafael Ferreira Oliver, Ramiro Orlando Condori Poblete y Humberto Quispe Poma, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Anticipación o Prolongación de Funciones, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 163, 174, 198, 199, 200, 203 y 333 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 2/2021 de 8 de enero (fs. 1591 a 1702), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a:
Ramiro Orlando Condori Poblete, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, incurso en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; asimismo, Mario Helmer Laura Picavia y Rafael Ferreira Oliver fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Humberto Quispe Poma, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Anticipación o Prolongación de Funciones y Falsedad Ideológica, incursos en los arts. 146, 154, 163 y 199 segundo párrafo, en concurso real conforme al art. 45 del todos del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión, pues el Tribunal por unanimidad considera que cometió los delitos endilgados, vale decir más de dos delitos y que a tiempo de cometerlos, realizó varias acciones (y omisiones) entre ellas insertar datos falsos en un documento público (falsedad ideológica), se aprovechó de su cargo de Fiscal adscrito al CEIP para beneficiarse y obtener ilícitamente información de Víctor Eddy Vargas Bravo y perjudicarle (uso indebido de influencias), omitió registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos del M.P. (incumplimiento de deberes) y finalmente continuó ejerciendo como Fiscal adscrito al CEIP después de habérsele comunicado oficialmente el cese de dichas funciones (prolongación de funciones), realizando todos estos hechos con designios independientes, distintas acciones y omisiones con verbos rectores también diferentes, por lo cual, corresponde imponerle una pena agravada por el concurso real de delitos, previsto en el art. 45 del CP, esto en razón a que el sistema de aplicación de penas, no contempla la sumatoria o acumulación de las mismas.
En ese contexto se toma en cuenta la pena del delito más grave, que es el delito de Uso Indebido de Influencias, incurso en la sanción del art. 146 del CP, por lo que le corresponde la pena máxima de 8 años de presidio, porque no concurren a su favor ninguna de las atenuantes especiales previstas en el art. 39 del CP, tampoco concurre ninguna de las atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP; valorando la personalidad del autor, es posible afirmar que Humberto Quispe Poma es una persona con conocimiento de las leyes al ser abogado y haber sido Fiscal por varios años, de tal forma que su actuar ilícito no pudo estar motivado en el desconocimiento de la ley, es más y por el contrario, el grado de reprochabilidad de su conducta es mayor porque como Fiscal Asignado al CEIP y como servidor público, aprovechó de la función que desempeñaba para influenciar al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete a investigar al interior de un caso que no estaba legalmente aperturado, obligándole prácticamente a continuar en el caso investigando, no obstante de que el policía, le representó varias veces su necesidad de ser reasignado a otros casos o funciones, actuando de manera premeditada porque sabía que para asignar un investigador del CEIP a un caso en particular, esta decisión no podía provenir de su persona, sino de las autoridades policiales superiores del CEIP, también ha actuado por un motivo bajo que era perjudicar al acusador Víctor Eddy Vargas Bravo, aprovechando su condición de Fiscal del CEIP Director de la Investigación, teniendo bajo su dependencia funcional a policías de dicha Unidad Especializada, ha actuado alevosamente prevalido de su condición de autoridad del Ministerio Público en evidente ventaja sobre su víctima, porque un Fiscal tiene todas las prerrogativas que hacen a su función; es evidente, que se ha ensañado con la víctima porque no obstante de haber sido relevado de sus funciones, continuó ejerciendo actos investigativos, utilizando al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete, sin demostrar en ningún momento estar arrepentido por estos hechos o pretender reparar en la medida de sus posibilidades los daños causados a su víctima.
Con el único afán de investigar ilegalmente y perjudicar a Víctor Eddy Vargas Bravo ha soslayado el sometimiento a la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) las leyes y particularmente la Constitución Política del Estado, se ha aprovechado del cargo, para hacer uso y abuso del mismo en el presente caso, al haber iniciado un proceso penal en contra de Víctor Eddy Vargas Bravo y su señor padre, solo por amedrentar al primero, ordenando actuados investigativos a espaldas del MP, su propio empleador, denostando la sagrada función de los fiscales. No ha observado el conducto regular, es decir, la presentación de una denuncia, querella o acción directa, menos una investigación de oficio debidamente justificada y la asignación de un número de i3p de la Fiscalía formulando requerimientos y memoriales dirigidos a entidades y/o al órgano jurisdiccional, acciones que demuestran objetivamente el aprovechamiento del cargo de la ex autoridad fiscal Humberto Quispe Poma, para recabar información y beneficiarse, perjudicando a Víctor Eddy Vargas Bravo.
Al apreciar la personalidad del acusado Humberto Quispe Poma, el Tribunal ha constatado que el acusado es una persona formada profesionalmente, abogado con amplio conocimiento de las leyes que de manera poco usual en el ámbito de su función y ocupación (Fiscal de Materia), ha motivado la conformación de una asociación de víctimas de su accionar ilícito (declaraciones de Reyna Carmiña Luna, Mario Gutiérrez Choque y José Luis Cuenca Valenzuela, Alcira Mendoza Torrico), quienes han manifestado en juicio oral de manera convincente que Humberto Quispe Poma les montó, a varios de ellos, procesos (declaraciones de José Luis Cuenca Valenzuela, Simón Elías Barreto Leke, Reyna Carmiña Luna) y cometió muchos abusos (declaraciones de Mario Gutiérrez Choque, Simón Elías Barreto Leke, José Luis Cuenca Valenzuela, Benigno Omar Rojas Durán), hechos que evidencian en el acusado una conducta anterior a los hechos acusados, en extremo arbitraria, prepotente y abusiva, prevalida de su condición de Fiscal de Materia en directa relación con funcionarios policiales, particularmente con funcionarios del CEIP; esta conducta evidencia un actuar bajo antisocial, premeditado y alevoso del acusado, que resulta reiterado en el hecho investigado puesto que Humberto Quispe Poma, se valió de un funcionario del CEIP (Ramiro Orlando Condori Poblete) para montar el proceso en contra del acusador particular.
Los hechos acusados a Humberto Quispe Poma por los cuales fue encontrado culpable, son graves porque en el transcurso del proceso se ha demostrado que logró burlar los controles del MP y jurisdiccionales para iniciar y sustanciar un proceso legalmente inexistente, abusando de su condición de Fiscal y Representante del Estado en el ejercicio del jus puniendi, logrando perjudicar a sus víctimas utilizando al CEIP y a uno de los policías miembro de este Grupo Especial, utilizando documentos públicos falsos como si estos fuesen verdaderos, hecho que agrava su conducta al provenir de un servidor público que por mandato de la ley es el defensor de la legalidad y de la sociedad.
No concurren a su favor ninguna de las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 39 y 40 del CP y por el contrario no demostró en ningún momento del proceso estar arrepentido por su actuar ilícito y por los daños que ha causado a sus víctimas; en ese sentido, nunca ha manifestado su deseo de repararlos. Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad considera que debe hacerse uso de la facultad de la parte in fine del art. 45 del CP y aumentar el máximo de la pena del delito más grave en dos años más, por lo cual, la pena total del acusado debe ser de diez (10) años de privación de libertad.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Quispe Poma (fs. 1731 a 1783, 1854 y 1930 a 1941) planteó apelación restringida advirtiendo la afectación al debido proceso por inobservancia de los arts. 163 del CP, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que se juzgó al imputado por haber desempeñado las funciones de fiscal de materia y por habérsele asignado nuevas funciones, entonces el art. 163 del CP, fue mal aplicado, considerando que el imputado fue cesado de funciones acorde al verbo rector no concurriría la prolongación de funciones, además de tener en cuenta que conforme las pruebas MP-PD8 y MP-PD10, evidencian que el imputado fue removido de su puesto laboral; empero con la continuidad de funciones, por lo que se tiene que seguía como funcionario del Ministerio Público, pues nunca fue cesado de esa institución, por lo que conforme al principio de unidad establecida en el art. 5 núm. 6) de la Ley 260, se tiene que no existe la tipicidad en el actuar del imputado; en ese sentido, de las pruebas documentales y testificales se tiene que al 15 de septiembre de 2014, no fue cesado de las funciones como Fiscal de Materia en el cargo, por tanto la conducta es atípica, inexistiendo culpa o dolo en el accionar del sujeto, siendo más bien que el Tribunal de juicio inobservó la normativa penal descrita líneas arriba, debiendo en todo caso aplicarse la retroactividad en favor del imputado acorde a la Ley 1390 art. 2 que modifica los tipos penales descritos en el art. 163 del CP, 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por su parte el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo (fs. 1830 a 1840 y 1944 a 1945 vta.), formuló apelación restringida denunciando los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, con relación al art. 174 del CP, en consideración a los hechos probados y demostrados conforme la actividad probatoria desplegada en etapa de juicio.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 210/2022 de 16 de mayo, que declaró procedente en parte la apelación de Humberto Quispe Poma y revocando la Sentencia lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión; y, autor de los delitos de Anticipación o Prolongación de Funciones y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 163 y 199 segundo párrafo en concurso real conforme al art. 45 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; en lo demás y con referencia a los co-acusados, mantuvo íntegra la Sentencia, confirmándose en parte la misma e improcedente el recurso formulado por Víctor Eddy Vargas Bravo, en base a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Respecto a la apelación de Humberto Quispe Poma.
El Tribunal de grado establece con referencia a la responsabilidad del acusado sobre la comisión del hecho ilícito subsumida al tipo penal de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163 del CP, lo siguiente: "En el caso presente se ha demostrado que el Fiscal de Materia adscrito al CEIP Humberto Quispe Poma, adecuó su conducta a la descripción prevista en el segundo párrafo de este artículo puesto que, estando desempeñando funciones como Fiscal Adscrito al CEIP (ver Memorándum CITE PERS N° 254/2013, de fecha 27 de junio de 2013 y ver la PDAP8), hechos que no resultan controvertidos, el 15 de septiembre de 2014 fue notificado e informado del Memorándum CITE PERS N° 263/2014 de la misma fecha (verla PDAP8 foja 196 inferior y la recepción manuscrita por Humberto Quispe) por el que se le asignaron nuevas funciones en la Unidad de Solución Temprana (U.S.T) de la ciudad de La Paz ordenándole expresamente dejar en orden y al día toda la documentación y cuadernos de investigación que se encontraban a su cargo con el inventario respectivo, en un plazo no mayor a cinco días; en el citado Memorándum, se le comunico también expresamente que se dejaba sin efecto legal alguno cualquier otra Resolución o Memorándum contrario al presente (Memorándum N° 263/2014), de lo dicho se infiere que Humberto Quispe Poma, debió dejar de ejercer dicha función y dejar bajo inventario todos los casos que conoció como Fiscal Adscrito al CE1P y como Fiscal de Materia Asignado a la División Propiedades de la FELCC de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, sin embargo, el nombrado acusado continuó ejerciendo dicha función como Fiscal o Director Funcional de la Investigación, en el Caso IANUS 201420198, conforme se evidencia de varias de sus actuaciones de la PDAP-3, entre ellas, el decreto de 11 de agosto de 2014 (ver fs. 175 vita.); decreto de 03 de diciembre de 2014 (ver fs. 184 vita.) en el que inclusive consta un cargo de recepción en la Unidad de Solución Temprana, donde desempeñaba sus nuevas funciones desde el 15 de septiembre de 2014; el memorial de noviembre de 2014, dirigido al Juez Noveno de Instrucción; el decreto de 22 de diciembre de 2014 (ver fojas 187); el decreto de 22 de diciembre de 2014 de fs. 191; el Informe de 12 de enero de 2015 (fs. 204 de la PDAP3) en el que Humberto Quispe Poma de manera dolosa y sobre todo tardía solicita la reasignación del proceso IANUS 201420198 a la División que corresponda (nótese que a raíz de este Informe, a fs. 205 de la PDAP3, el 14 de enero de 2015 recién se instruyó el registro del proceso montado en el I3P y se le asignó el número 1373/2015, conforme sale de la foja 206 de la PDAP3, el 30 de enero de 2015), entre muchos otros, en los que estampo su firma y su sello como Fiscal de Materia de La Paz en actuados pertenecientes al citado proceso que hubo montado en contra de Víctor Eddy Vargas Bravo, el acusador particular en el caso presente. Vale decir que Humberto Quispe Poma continúo ejerciendo como Fiscal de Materia en un caso montado por su persona cuando ejercía funciones en el CEIP, con posterioridad a que fue relevado de dichas funciones, prolongando ilegalmente su función como Fiscal, en ese caso" (sic).
Como se advierte de lo descrito es evidente que el Tribunal de grado concluyó que el acusado tiene responsabilidad por el delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163 del CP, al haber continuado ejerciendo dicha función como Fiscal o Director Funcional de la Investigación, en el Caso IANUS 201420198, pese de habérsele notificado e informado del Memorándum CITE PERS N° 263/2014 con la recepción manuscrita por Humberto Quispe por el que se le asignaron nuevas funciones en la Unidad de Solución Temprana (U.S.T) de la ciudad de La Paz; como se evidencia de varias de sus actuaciones de la PDAP-3, entre ellas, el decreto de 11 de agosto de 2014 (fs. 175 vta.); decreto de 03 de diciembre de 2014 (fs. 184 vta.), en el que consta un cargo de recepción en la Unidad de Solución Temprana, donde desempeñaba sus nuevas funciones desde el 15 de septiembre de 2014; el memorial de noviembre de 2014, dirigido al Juez Noveno de Instrucción; el decreto de 22 de diciembre de 2014 entre otros; este hecho probado fue subsumido al precepto del art. 163 que si bien con las modificaciones de la Ley 1930 establece una nueva denominación así como establece nuevas circunstancias, empero los elementos típicos al que se subsume el hecho probado se mantiene descrita en la circunstancia 2 del art. 163 de la Ley 1930; no siendo evidente que ante la inconcurrencia de tipicidad del tipo penal, no existiere el delito; no siendo evidente la vulneración del principio de legalidad y en efecto no tiene mérito la denuncia.
II.3.2. Respecto a la apelación de Víctor Eddy Vargas Bravo.
El Tribunal de alzada, respecto al primer agravio constata que es insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal Aquo haya incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en su fundamentación trae al debate que se hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 174 del CP, refiere que el consorcio se forma con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, que procurarse no es lo mismo que obtener un beneficio como lo señaló el Tribunal A-quo, que por ello denuncia errónea interpretación de la norma penal sustantiva y vulneración al principio de lógica formal, que no es un delito de resultado, que el hecho sería complejo y por ello se hubiera emitido sentencia por concurso de delitos y se hubiera incurrido en una omisión probatoria de las pruebas PDAP-3, PDAP-34, PDAP-35, PDAP-10 y de las declaraciones de los testigos, lo que vulneraría el debido proceso por omisión probatoria, que de ser valorados en su conjunto las pruebas señaladas.
Reclamos que no son propios de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, que es independiente de los otros defectos, por cuanto el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por los Jueces inferiores de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que resulta ser erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 174 del CP, cuestionando la valoración de las pruebas como se establece en partes de su exposición cuando señala: "Recordemos a los testigos SANTUSA MAMANT VDA Y FIDEL NARCISO QUISPE quienes refieren que el beneficio que sacaban era la venta de terrenos.
REYNA CARMINIA LUNA RIOS dice a la respuesta del juez técnico, siempre tenía la finalidad de obtener recursos, en un caso de la victímas le ha sacado 80 Mil Dólares, a hora 300 Mil Dólares en mi caso una casa que se lo quería agarra, se han distribuido, con mi procurador y él. Prueba que no fue valorada conforme establece el Art 173 del C.P.P. por lo que conforme prevé el Art 169 -3 del C,P.P. conlleva a defectos absolutos sin perjuicio de ello existe prueba que acredita como los acusados se procuraron obtener beneficio económico ilícito en detrimento de la sana administración de justicia, el tipo penal no exige la obtención de beneficio económico de forma directa, el legislador refiere ‘apelando la interpretación literal’ que el consorcio se forme con el objeto de procurar ventajas económica ilícitas como ya se dijo procurarse no es lo mismo que este último exigido por el tribunal de ahí que se tiene la errónea aplicación del Art 174 del C.P...", emitiendo criterios propositivos sobre la concurrencia de delito de Concurso de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previsto y sancionado en el art. 174 del CP; máxime si no establece de qué manera sería una evidente errónea aplicación del artículo mencionado; en consecuencia, dicha denuncia resulta infundada.
Con referencia a la prueba PD-AP-35, el Tribunal de grado estableció en su fundamentación descritica e intelectiva que: "En Original Carta de fecha La Paz 20 de octubre de 2015 con CITE: CA/DGAJ/UGJ No. 0854/2015 dirigido a Víctor Eddy Vargas Bravo con Ref.: Respuesta a solicitud y firmado por Lic. Roberto Iván Águilar Gómez en su condición de Ministro de Educación; En Original Carta de fecha 27 de octubre de 2015 con CITE: NEA/ESFP/DGESU No. 1215/2015. Con Ref solicitud de proceso administrativo de nulidad de título firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación. VALOR PROBATORIO poco relevante respecto al objeto del proceso, excepto el hecho de que conforme a la relación cronológica de documentos generados dentro del proceso administrativo de nulidad de título, firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación, el 26 de agosto de 2015 Humberto Quispe Poma se adhirió a la denuncia planteada por Rafael Ferreira Oliver el 29 de enero de 2015, sobre nulidad de título de Abogado del ciudadano Víctor Eddy Vargas Bravo, la cual no fue atendida en los términos pretendidos por Rafael Ferreira Oliver y Humberto Quispe Poma."
Al respecto, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado. Esto significa que, no basta la sola enunciación de la vulneración del principio de la lógica como elemento de la sana crítica, ni la simple trascripción de partes de la prueba literal que se cuestiona como la codificada PD-AP-35 producida en juicio oral, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación con referencia a la valoración conjunta con las pruebas codificadas PDAP-E2, PDAP-E3 y la declaración del acusado Rafael Ferreira; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal, pueda cumplir con su competencia (art. 413 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad para la valorización de la prueba.
El recurrente hace abundante su exposición de denuncia; sin embargo, no explica de qué manera estas documentales consistentes en “castas originales la primera con ref. Respuesta a solicitud y firmado por Lic. Roberto Iván Águilar Gómez en su condición de Ministro de Educación y la segunda con ref solicitud de proceso administrativo de nulidad de título firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación”, sería relevante o determinante para fundar la culpabilidad del acusado Rafael Ferreira Olivera en el delito de Falsedad de Documento Privado o que éstas valoradas conjuntamente con PDAP-E2, consistente en una Tarjeta Prontuario extendida por el SEGIP perteneciente a María Rioja Orellana con 0.1. 234561, la codificada PDAP-E3, consistente en memoriales el primero remitido por el Dr. Jhonny Plata Arispe al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, el segundo presentado al Juez de Instrucción en lo Civil de Turno de la ciudad de El Alto, solicitando Orden Judicial con el decreto pertinente al reverso suscrito por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto; y la declaración del acusado Rafael Ferreira demostrarían la responsabilidad penal del acusado Rafael Ferreira Oliver en el delito de Falsedad de Documento Privado, máxime si la declaración informativa del acusado es un medio de defensa y no así un medio incriminatorio; debió además la parte recurrente establecer cuál es la valoración que pretendería; pues corresponde a la parte apelante demostrar el interés directo y concreto; y, su carácter esencial dentro el contexto probatorio y mencionar el perjuicio o gravamen que las mismas asumen, pues no basta con identificar y criticar la valoración de una prueba, sino demostrar que esa prueba defectuosamente valorada fue decisoria para el Tribunal y el fundamento que utilizó para sustentar el Tribunal su decisión; resultando no tener mérito la observación.
Fundamentación de la pena impuesta a Humberto Quispe Poma.
En cuanto a la sanción prevista por el delito de Falsedad Ideológica es de 2 a 8 años de privación de libertad y con referencia al delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, es sancionado con prestación de trabajo de 2 a 6 meses, a fin de imponer la pena se debe tener presente del delito más grave cometido por el acusado, entendiendo que el delito más grave vendría a ser aquel delito que tenga prevista la pena más alta y, en el caso presente el delito que tiene prevista la pena más alta, entre los delitos por los que Humberto Quispe Poma ha sido condenado, está el delito de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 199 en su segunda parte de modalidad agravada del CP, sancionado con privación de libertad de dos (2 a ocho (8) años, cuya pena máxima es de ocho (8) años de privación de libertad.
Con referencia a las atenuantes y agravantes, en el presente caso en cuanto a las agravantes, al haberse reconocido por las mismas autoridades jurisdiccionales de instancia que: "Al apreciar la personalidad del acusado Humberto Quispe Poma, el Tribunal ha constatado que el acusado es una persona formada profesionalmente, abogado con amplio conocimiento de las leyes que de manera poco usual en el ámbito de su función y ocupación (Fiscal de Materia), ha motivado la conformación de una asociación de víctimas de su accionar ilícito, (declaraciones de Reyna Carmiña Luna, Mario Gutiérrez Choque y José Luis Cuenca Valenzuela, Alcira Mendoza Torrico) quienes han manifestado en juicio oral de manera convincente que Humberto Quispe Poma les montó, a varios de ellos, procesos (declaraciones de José Luis Cuenca Valenzuela, Simón Elías Barreto Leke, Reyna Carmiña Luna) y cometió muchos abusos (declaraciones de Mario Gutiérrez Choque, Simón Elías Barret° Leke, José Luis Cuenca Valenzuela, Benigno Omar Rojas Durán) hechos que evidencian en el acusado una conducta anterior a los hechos acusados, en extremo arbitraria, prepotente y abusiva, prevalida de su condición de Fiscal de Materia en directa relación con funcionarios policiales, particularmente con funcionarios del CEIP; esta conducta evidencia un actuar bajo antisocial, premeditado y alevoso del acusado, que resulta reiterado en el hecho investigado puesto que Humberto Quispe Poma, se valió de un funcionario del CEIP (Ramiro Orlando Condori Poblete) para montar el proceso en contra del acusador particular.
Los hechos acusados a Humberto Quispe Poma por los cuales ha sido encontrado culpable, son graves porque en el transcurso del proceso se ha demostrado que logró burlar los controles del M.P. y jurisdiccionales para iniciar y sustanciar un proceso legalmente inexistente, abusando de su condición de Fiscal y Representante del Estado en el ejercicio del jus puniendi, logrando perjudicar a sus víctimas utilizando al CEIP y a uno de los policías miembro de este Grupo Especial, utilizando documentos públicos falsos como si estos fuesen verdaderos, hecho que agrava su conducta al provenir de un servidor público que por mandato de la ley es el defensor de la legalidad y de la sociedad.
No concurren a favor del acusado ninguna de las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 39 y 40 del Código Penal y por el contrario el acusado no ha demostrado en ningún momento del proceso estar arrepentido por su actuar ilícito y por los daños que ha causado a sus víctimas, en ese sentido nunca ha manifestado su deseo de repararlos." el Tribunal de alzada en base a lo establecido por los jueces inferiores por el principio de inmediación apreciaron los elementos probatorios así como la responsabilidad del acusado; corresponde ratificar en parte los parámetros en la imposición de la pena y considerando que la parte in fine del art. 45 del CP, faculta el poder aumentar o no el máximo hasta la mitad y considerando que las penas privativas de la libertad no se consideran castigos a los condenados, sino que consisten en la reinserción social de las personas privadas de libertad, conforme se tiene del art. 74.I de la CPE, que refiere: "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas."; el art. 118.III de la misma norma que establece: "El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos"; por lo cual, la pena total a imponerse al acusado debe ser de ocho (8) años de privación de libertad.
Finalmente, considerando los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el A.S. N° 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: "El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena".
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1198/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos de casación.
III.1. Recurso de casación de Humberto Quispe Poma:
Con relación al cuarto agravio del recurso de apelación restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva (art. 163 del CP), expresa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 221/2006 de 7 de junio y 171/2012-RRC de 24 de julio.
III.2. Recurso de casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:
Defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, el Tribunal de apelación fijó una pena de ocho años de los diez de privación de libertad establecidos por el Tribunal de Sentencia, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de, al menos diez años de presidio cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, esta facultad es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificarla de forma discrecional. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 82/2012 de 19 de abril.
Vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que resultan intangibles para alzada, de ahí que no puede modificarse ese hecho dado el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente Humberto Quispe Poma denuncia en casación de incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio de su apelación restringida, en sentido de la errónea aplicación del art. 163 del CP y la falta de tipicidad del delito endilgado; por su parte, Víctor Eddy Vargas Bravo, advierte en casación lo siguiente: i) El Tribunal de alzada erróneamente aplica la sanción de ocho años de presidio para el imputado entendiendo que ese accionar no le está permitido acorde a la jurisprudencia destacada; y, ii) Denuncia la afectación al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados al absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dichas pretensiones recursivas.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma, conforme prevé el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ante las denuncias casacionales respecto a la revalorización probatoria.
“Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se , pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principioiura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…’, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: ‘Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.
En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
IV.3. Sobre el vicio de incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
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