Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1810/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 125/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, Jorge Simón Poma Silvestre, de fs. 1223 a 1245, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 1171-1181 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Jhovanny Diego Minaya Baltazar por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2020 del 21 de octubre, a fs. 1027-1035 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Simón Poma Silvestre, autor del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y daños civiles a la víctima y el Estado; en relación a Jhovanny Diego Minaya Baltazar lo absuelve de pena y culpa disponiendo el cese de las medidas cautelares impuestas en su contra, bajo los siguientes argumentos:
La víctima el 13 de diciembre de 2016 después de trabajar fueron a la base donde quedan las oficinas de La Paz Limpia a las 15:30, Jorge le dijo que iba a llevar a la ceja de la ciudad de el Alto en su taxi y le recogió de la Av. Mario Mercado, en el interior de su vehículo se encontraban Gildo y Jhovanny y les llevó hasta una tienda, compraron una botella de cuba libre y posteriormente les llevó hasta su cuarto que queda en plena Av. Mario Mercado a media cuadra donde tiene una oficina de almacenes de La Paz Limpia y la víctima recalcó a Jorge que tenía que irse porque tenía que ir al Hospital pero le dijo que él iba a llevarle hasta la ciudad de el Alto, pero en su casa empezaron a tomar y hablar de sus familias y rato después salió Jhovanny a comprar más trago y regresó con una botella de cuba libre y la víctima ya se sentía mal, y les dijo que quería irse, pero Jorge recalcó que iba a llevar hasta la Ceja de la Ciudad de El Alto y se sentía mareada, se sentó en la cama y no recuerda más lo que paso, cuando sintió que manoseaba su cuerpo escuchó la voz de Jorge quien le decía que se arrinconara ya que él quería echarse y de repente se subió encima de ella donde forcejeó con él para que dejara de molestar y le dio un golpe y él se quejó diciéndole puta de mierda y se volvió a dormir la víctima, cuando se levantó no tenía su pantalón ni su ropa interior y vio a Jorge entrar y le dijo que le iba a llevar a su casa y en ese momento buscó su ropa interior y su pantalón y se dio cuenta que también no estaba su celular y se salió de casa de Jorge a las 04:30 de la madrugada aproximadamente y fue hasta su taxi donde estaba estacionado y no pudo sacar su mochila y volvió al cuarto de Jorge a decirle que quería sacar su mochila y se fue con dirección a las oficinas de La Paz y esperó hasta las 07:00 am donde se encontró con su amigo David quien trabaja también en la Empresa La Paz Limpia y le contó lo que había sucedido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 1052 a 1070 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva e insuficiente fundamentación, defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, en concordancia con los arts. 14 y 308 del CP, que vulneró el derecho a la garantía del debido proceso en su componente fundamentación y motivación, principios de legalidad y seguridad jurídica, que no pueden ser susceptibles de convalidación.
2.- También señala, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e insuficiente fundamentación previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, toda vez que no se demostró que la víctima se encontraba en estado de inconciencia o incapacidad que le haya impedido resistir la presunta agresión sexual, puesto que el criterio asumido por el Tribunal de mérito adolece de elementos probatorios que demuestren más allá de toda duda razonable que la víctima estuviese incapacitada por cualquier otra causa para resistir; sin embargo, la sentencia se funda en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.
3.- Refiere que la sentencia recae en errónea aplicación de la Ley sustantiva e insuficiente fundamentación prevista en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, debido a la errónea aplicación del art. 308 del CP, sin haber tomado en cuenta la posibilidad que haya sido un acto consentido; además, en la fundamentación de la pena no se individualizaron las circunstancias del caso, menos se efectuó una apreciación de la personalidad del autor, edad, educación, costumbres, tampoco refiere si hubo premeditación, alevosía o ensañamiento, peor aún no consideró atenuantes o agravantes, incurriendo en un interpretación errada de los arts. 37 y 38 del CP, ello constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, al margen de ser insuficiente fundamentación para la aplicación del quantum de la pena, vulnerando a las reglas del debido proceso con su componente certeza sobre la decisión gravosa, atentando contra su derecho a la libertad.
4.- Alega que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba existiendo insuficiente fundamentación prevista en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la declaración de la víctima es contradictoria no permite que sea prueba objetiva y eficaz, porque no incrimina a su persona sino a Pedro Paucara; además, las declaraciones de la víctima no apoyan el hecho de que la víctima habría tomado bebidas alcohólicas al punto de encontrarse en estado de incapacidad, dichas pruebas no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, experiencia y logicidad, incurriendo en insuficiente fundamentación y defectuosa valoración vulnerando el art. 124 del CPP.
5.- Finalmente manifiesta la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 num. 11) del CPP, por cuanto no guardan relación el auto de apertura de juicio y la sentencia en relación a los hechos, al no haber individualizado la forma y modo en que se cometió el hecho, realizando una deficiente valoración de las pruebas se culpabilizó por el delito de violación vulnerando al principio procesal de congruencia que debe existir entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por los que sanciona al acusado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que entre la víctima y el apelante, se tuvo acceso carnal no consentido, siendo que no sostiene de las pruebas producidas en juicio que establezcan otra circunstancia a la que arribó el Tribunal de mérito, razón por lo cual no es atendible los argumentos expuestos por la parte apelante, al sostener que no concurría el elemento subjetivo del tipo penal, cuando se tiene que el mismo desplazó esa conducta en contra de la víctima que no fue consentida, no existiendo prueba en contrario; además, no se tiene que exista una insuficiente fundamentación o contradictoria, se tiene establecido los hechos comprobados en el punto 3 acápite II.3. fundamentación fáctica y jurídico de la decisión adoptada por el Tribunal de juicio; en consecuencia, no existe insuficiencia de fundamentos, más al contrario el fallo es coherente y lógico emergente de la sana crítica por lo que no son atendibles los argumentos escuetos y generales de la supuesta fundamentación de la decisión apelada.
Con referencia a lo previsto por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la fundamentación y motivación es la parte esencial de toda resolución por cuanto no puede ser insuficiente ni contradictoria, pues el recurrente señaló como agravio ausencia de fundamentación, pero no puntualizó en qué parte del contenido esencial de la sentencia; es decir la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva o la fundamentación jurídica, que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo según su criterio, por lo que Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto por ende declara improcedente. En cuanto a la valoración de la prueba era obligación del apelante establecer con argumentos sólidos y en base a las pruebas si concurren los defectos y no solo argumentar que no establezcan por lo mínimo una duda en su contenido y resultado de la valoración de la prueba, por lo cual lo esgrimido por el apelante no es atendible como defecto, más al contrario la determinación asumida por la autoridad judicial en su fallo se encuentra correctamente valorada dentro los alcances de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.
Con relación a la pena, no existe agravio que pudiera ser considerada en relación a la inobservancia de los arts. 37 y 38 del sustantivo penal; y, con relación a la errónea aplicación del art. 308 del CP, no se estableció que la víctima se encontraba incapacitada para resistir la agresión, obviando tomar en cuenta la posibilidad de que haya sido acto consentido, empero refiere que en los hechos probados o fundamentación fáctica el acceso carnal acontecido cuando la víctima se encontraba durmiendo, no existiendo el consentimiento de la víctima, por ende no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario subsume correctamente la conducta y la aplicación del art. 310 inc. d) del CP, por lo que no son ciertos los argumentos del apelante.
Con referencia a la ausencia de fundamentación el apelante no determinó ni puntualizó qué parte del contenido esencial de la sentencia, puesto que la sentencia contiene fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero como se reitera y tal cual se encuentra demostrado, el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo ante dicha omisión el Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión, con referencia a la valoración defectuosa de la prueba, pues el apelante no identificó, menos aún demostró cuáles serían esas reglas de la sana crítica que habrían sido incumplidas por la autoridad judicial, limitándose a ejecutar su propio resumen y relevamiento de manera general de la declaración de la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito llegó a establecer en contra del encausado responsabilidad penal por la comisión del delito de violación con la agravante; consecuentemente, de los argumentos confusos, genéricos y subjetivos que realiza la parte apelante no es atendible para un análisis preciso sobre lo alegado.
Sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada transcribió textualmente la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia con el objetivo de advertir la coherencia existente de los hechos acusados, el resultado emergente de los hechos que fueron de juicio y la decisión adoptada, siendo la acreditación de hechos que sean de relevancia jurídico penal, y será la autoridad judicial quien determinará la aplicación de la ley que corresponda, inclusive la aplicación de agravantes y atenuantes según el caso, por lo que no se advierte la denuncia de la incongruencia existente entre la acusación y la decisión que arriba el Tribunal de juicio, no siendo atendibles los argumentos del apelante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1160/2023-RA de 01 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un Fallo falto de pronunciamiento e insuficiente fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); i) Por errónea aplicación de la ley sustantiva relativo a que el tribunal de sentencia no adecuó la conducta dolosa a la descripción objetiva del tipo penal a criterio inobservando lo establecido en los arts. 14 y 308 del CP, ya que las pruebas testificales así como las documentales producidas en juicio no demostraron el dolo, más aún tomaron en cuenta el estado inconveniente por la ingesta de bebidas alcohólicas y menos un pronunciamiento expreso sobre el agravio planteado, así como los precedentes contradictorios invocados, generando vulneración a derechos y garantías como el debido proceso en su componente de debida fundamentación y certeza vinculadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica; ii) El Auto de vista carece de fundamentación y congruencia al no pronunciarse sobre los elementos probatorios que fueron observados del cual se limitó a emitir argumentos que tendrían como finalidad evadir la absolución de los cuestionamientos planteados, aspecto que vulnera lo señalado en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, donde el Auto de vista al ratificar la sentencia se hubiera demostrado que existió acceso carnal, que omite hacer referencia sobre alguna prueba que haya acreditado que el acceso carnal no fue consentido, más al contrario supone que concurrió el agravante y que la víctima se encontraba inconsciente; iv) Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, ya que no realiza ponderación o fundamentación en relación a la declaración de la “VÍCTIMA SE CONFUNDE…REFIRIENDO QUE QUIEN ESTABA A SU LADO O EL PRESUNTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN ES PEDRO PAUCARA” (sic.); v) inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, donde el Ministerio Público le endilgó la comisión del delito de violación, pero en sentencia se estableció como delito de violación en estado de inconciencia, aspecto que el Tribunal de alzada omitió efectuar el debido control.
Afirma el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal responda a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica y la adecuación de los hechos probados a los elementos del tipo penal de los arts. 14 y 308 del CP, incurriendo en defecto de fundamentación vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso al no otorgar respuesta fundamentada a las cuestiones planteadas, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
IV.2. Sobre el principio de congruencia.
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