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TSJ

AS/1810/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1810/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 629/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de junio de 2024, cursante de fs. 309 a 312 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 70 de 30 de abril de 2024, cursante de fs. 282 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Cristian Orellana, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2022 de 17 de agosto (fs. 202 a 212 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cristian Orellana, absuelto de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, toda vez, que la prueba producida no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad en el hecho acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 232 a 237), al que se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (fs. 243 y vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 70 de 30 de abril de 2024, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales y cita del Auto Supremo 389/2015-RA de 15 de junio, que establecería los supuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, la representación del Ministerio Público señala, que en su apelación restringida identificó como agravio que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos e insubsanables en vista de que no le dio el valor probatorio a la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual, siendo que la “Corte IDH” señaló que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, estándar que forma parte del bloque de constitucionalidad y es de aplicación directa que fue fundamentado en el Caso Fernández Ortega vs. México, que fueron asumidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0353/2018-S2, así también el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 0892/2019, asumió que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamentada sobre el hecho; empero, no fue considerado en la Sentencia, limitándose a señalar que le dio el valor probatorio altamente relevante; sin embargo, de forma incongruente en la parte resolutiva absolvió al imputado, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada sin considerar que la declaración de la víctima fue refrendada por el dictamen pericial psicológico de 22 de abril. Añade que no existió una efectiva protección a la víctima, incurriendo el fallo recurrido en falta de fundamentación, que vulnera los derechos de acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual, a recurrir y al debido proceso; además, el Tribunal de alzada no consideró los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a transcribir Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y el razonamiento parcializado del Tribunal de Sentencia, olvidándose por completo de la insuficiente fundamentación y valoración de la prueba de la Sentencia, sin indicar de qué forma guarda la Sentencia estructura explicativa de forma y contenido como concluyó el fallo recurrido.

Cita a los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 314 de 29 de septiembre de 2008; además, de la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Orellana
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1810/2024-RAFuente oficial