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AS/1811/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / El precedente contradictorio a invocarse

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación , pues no brinda una respuesta motivada a los agravios denunciados en apelación restringida.

Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1811/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 141/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 106 a 111, Juan Cañari Yavo, impugna el Auto de Vista 79/2022 de 1 de junio, de fs. 97 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mildred Jhasmina Huarayo García en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2021 de 4 octubre (fs. 60 a 68 vta.), el Juzgado de Sentencia en lo Penal 1 0 de Oruro, declaró a Juan Cañari Yavo autor de los delitos de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 28 de marzo de 2018, al promediar las 08:15, en inmediaciones de la Av. Tomas Barrón calle 1 zona norte, la víctima descendió de un minibús, y al cruzar la vía fue impactada por el vehículo, clase Vagoneta placa 4706-EPP, marca Toyota, causándole una incapacidad médico legal de 90 días; según cámaras de vigilancia se llegó a identificar las placas del vehículo siendo su propietario Juan Cañari Yavo quien luego del hecho ilícito se dio a la fuga.

Conforme a las declaraciones de la madre y el padre, los familiares y el abogado del acusado querían arreglar y se comprometieron a pagar los gastos médicos, quedando confirmado que el autor del hecho fue el propietario del vehículo, Juan Cañari Yavo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Cañari Yavo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 75 a 77 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

A título de “Errónea aplicación de la primera parte del primer párrafo del art. 261 del Código de Procedimiento Penal y el primer párrafo del art. 262 del Código Penal – defecto de Sentencia inserto en el art. 370. 1 del Código de Procedimiento Penal” aludió que, no existe prueba que permitió ver que el recurrente se encontraba conduciendo el vehículo protagonista del hecho, y que asumieron esta conclusión a partir del registro del vehículo que radica a su nombre; añade que el único razonamiento vinculado a que su persona conducía el vehículo fue la declaración de la madre que refirió que los hermanos del acusado, se apersonaron al domicilio de la madre y trataron de solucionar el conflicto, lo cual según el apelante no le hace responsable del hecho, pues no permiten establecer la imprudencia en su posición de garante, dada la naturaleza del delito endilgado y que no existe ningún elemento probatorio que lo implique al hecho, puesto que la única referencia es el registro de propiedad del vehículo, concluyendo que no existe una construcción epistemológica de autoría.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 79/2022 de 1 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

“El recurrente cuestiona la errónea aplicación del art.261 primera parte del primer párrafo del Código Penal (por un error de escritura entendemos se cita al Procedimiento Penal), y primer párrafo del art.262 del Código Penal, alegando que la sentencia carece de fundamento sobre la autoría, infracción a la posición de garante, al acto imprudente ejercitado, lo que estaría vinculado a una errónea aplicación de la norma sustantiva sobre la participación criminal, lesionando el derecho al debido proceso en su componente a una resolución judicial fundamentada acorde expresa el art. 115.1, de la Constitución Política del Estado.

Corresponde a partir de ello contrastar los agravios con la resolución cuestionada, y verificar si estos son evidentes. La Sentencia No. 31/2021 dentro /del marco del hecho como objeto del juicio, en el tópico "CONSIDERANDO V MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA", luego de establecer la existencia del hecho en cuanto a momento, lugar, el resultado del mismo - lesiones en la integridad física de la víctima -, establece la calidad de autor del condenado recurrente Juan Cañari Yavo definiendo no sólo a partir del derecho propietario del vehículo protagonista del hecho, como alega el recurrente, sino también su participación a partir del siguiente razonamiento: "Concluyendo sobre la identificación del responsable del hecho de transito JUAN CAÑARI YAVO, la declaración de la madre de la víctima PALMENIA SOLEDAD GARCIA CONDORI en audiencia da a conocer que "...sus hermanos de Juan Cañari Yavo "que podemos arreglar", estaba el Dr. Chaparro, decían que "podían pagar", dijimos tenemos las recetas para comprar el platino, dijeron que vamos a pagar, dijeron con el miedo escapo, tiene 6 hijos abandono a su esposa e hijos, así dijeron sus hermanos, vino con su papa. Hecho que es corroborado por AUSBERTO HUARAYO CANA, padre de la víctima, quien declara que: "...Méndez, dijo que ya tienen las cámaras del vehículo, denuncie en Cámara del Pueblo, luego vinieron los parientes, ya teníamos los datos, a los tres días me llamo su abogado querían arreglar, estaba más preocupado de su salud, su hermano y sobrino nos buscaron, dijeron "se escapó con el auto, ha abandonado a su esposa hijos", dijeron "la demanda párenlo", yo estaba molesto, al día siguiente han venido, después desaparecieron…”

Ahora bien respondiendo al argumento del apelante Juan Cañari Yavo, sobre que la sentencia no ejercita una construcción epistemológica de la autoría, en este acápite la juez a quo expresa lo que precisamente señala el apelante en su recurso en cuanto al establecimiento de un verdad histórica, a partir de lo percibido en juicio como fase esencial del proceso, bajo los principios de inmediación, oralidad, luego no debemos dejar de lado que es precisamente la autoridad de juicio quien en contacto directo con lo oído y visto en juicio practicando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio determina la concurrencia del hecho y la participación del imputado, en el caso el acusado Juan Cañari Yavo, razonamiento expuesto por la juez de mérito precisamente bajo esos principios cuando en una valoración integral de las pruebas, testificales y documentales ha logrado establecer la presencia del acusado en el lugar, momento del hecho, conduciendo el vehículo protagonista del hecho de tránsito, luego la autoría culposa se basa exclusivamente en la causación, resultando autor culposo el que causa el resultado por una violación de un deber de cuidado, cuya consecuencia deriva en la producción del resultado típico, la causación de lesiones a otro por imprudencia, o inobservancia de los reglamentos o de lo deberes a su cargo.

En cuanto a la otra cuestionante planteada en el recurso de apelación restringida, sobre que esas atestaciones, particularmente la de la madre de la víctima, Palmenia Soledad García Condori de Huarayo, no hubiera emergido en el proceso de investigación, conviene recordar que siendo el juicio la fase esencial del proceso penal conforme define el art. 329 de la norma procesal penal, es la autoridad de juicio precisamente quien establece en este bajo el principio de derecho procesal de inmediación, entendido como una relación directa, la concreción de visu y auditu entre el juzgador, las partes, los testigos, la existencia del hecho y la participación del acusado en él, la etapa de investigación tiene como objeto recolectar elementos de convicción que vayan a permitir primero una Imputación, y luego una acusación, mas no es la que va a determinar una autoría, lo contrario sería desnaturalizar el proceso penal en sus distintas etapas, y las funciones de cada órgano interviniente en él.

Finalmente corresponde ingresar a analizar lo que la sentencia impugnada estableció a partir de la calificación de la primera parte del primer párrafo del art 261 del Código Penal que califica como conducta punible: "El que resultare culpable de la muerto o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado…”, culpabilidad establecida por la autoridad judicial a quo a partir de la producción de prueba de cargo, testificales y documentales en un análisis integral de la misma, luego la autoría culposa se basa exclusivamente en la causación, el autor culposo, en el caso Juan Cañari Yavo es el que causa el resultado - lesiones en la integridad física de Mildred Jhasmina Huarayo García -, causado en el caso por una violación de un deber de cuidado, tal cual estableció la juez de mérito en el tópico "CONSIDERANDO V MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA" párrafo cuarto de la sentencia impugnada: “….previa revisión de cámaras que grabaron el incidente, se identificó al protagonista, Vehículo clase Vagoneta placa 4706 —EPP, marca Toyota tipo Succed,......reproducida en audiencia un CD, que demuestra el hecho, en su reproducción se comprueba el hecho de tránsito en la Av. Tomas Barrón, carril sud a norte....descender una persona de un minibús, no se advierte flujo vehicular; se observa un vehículo a mucha velocidad, sin disminuir, frente al rompemuelles a uno metros del lugar; impacta en la persona que se encontraba cruzando la avenida, sin detenerse después del atropello, desaparece en dirección norte de la ciudad”. Razonamiento expuesto por la autoridad judicial de juicio que además estableció la concurrencia de otro tipo penal, el previsto en el art. 262 primera parte del Código Penal, en cuanto el autor del hecho de tránsito, Juan Cañari Yavo, quien al mando del vehículo clase Vagoneta con placa 4706 —EPP, marca Toyota, tipo Succed, luego de provocar el mismo abandonó el lugar del hecho, omitiendo detenerse para prestar ayuda, socorro a la víctima, Mildred Jhasmina Huarayo García. Entonces a partir de este análisis no sólo de logicidad, particularmente de legalidad este tribunal advierte que no existe una errónea aplicación de la primera parte del primer párrafo del art. 261, ni del primer párrafo del art. 262 ambos del Código Penal, por ende tampoco el defecto de sentencia establecido en el art.370-1 del Código de Procedimiento Penal, no advirtiendo en este análisis vulneración a derecho ni garantía constitucional, menos defecto absoluto, máxime cuando una pretendida nulidad debe no sólo estar expresamente determinada por ley, sino que debe generar vulneración de derechos y garantías, un entendimiento contrario vulneraria el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los justiciables a un juicio Sin dilaciones.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1201/2022-RA de 26 de septiembre (fs. 121 a 122 vta.), corresponde el análisis del siguiente motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente:

Denuncia que el Auto de Vista no contiene argumentos con la debida fundamentación y motivación, pues no brinda una respuesta motivada a los agravios denunciados en apelación, resultando la contestación del Tribunal de alzada, en incomprensible, ininteligible e incompleta.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación, pues no brinda una respuesta motivada a los agravios denunciados en apelación restringida. En cuyo mérito, corresponde resolver el recurso en el fondo para realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en atención a los motivos expuestos.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mildred Jhasmina Huarayo García
Demandado
Juan Cañari Yavo
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 1372/2022-RRC de 24 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1811/2022-RRCFuente oficial