Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1811/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 130/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 434 a 441, Alexander Huarachi Mamani impugna el Auto de Vista 178/2022 de 26 de noviembre , de fs. 424 a 432 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2022 de 9 de junio (fs. 338 a 355), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alexander Huarachi Mamani, autor de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y daños y perjuicio en favor de la víctima; además, del pago de costas en favor del Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:
En atención a la imputación del Ministerio Público y la Acusación Particular, se evidenció que el 29 de noviembre de 2020, en la zona bajo Llojeta Calle Florida No 100 Edif. Llojeta, domicilio del imputado Alexander Huarachi Mamani, agrede sexualmente a la víctima AAA de 28 años, la cual afirma que después de consumir bebidas alcohólicas en una fiesta de matrimonio de su hermana decide ir al domicilio del imputado junto a dos amigos del colegio, pero toma un vaso y empieza a perder la consciencia, tenía ganas de vomitar, no recuerda como llega, se acuerda que está en el baño y luego se duerme en la alfombra en el piso y despierta a horas 05:00 a.m. al lado del imputado, quien la agredía sexualmente sin ningún consentimiento aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima, al haber sido drogada por el imputado con cocaína.
Por lo que, en atención a las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia tuvo plena convicción de:
No existe duda alguna que la víctima AAA y el imputado Alexander Huarachi Mamani el 29 de noviembre de 2020 entre las 02:00 y las 06:00 a.m. se encontraban reunidos en el Edif. Llojeta Calle Florida N° 100 zona Llojeta, cuando ambos reconocen y admiten que estaban a solas y mantuvieron relaciones sexuales en la alfombra de la habitación, siendo ambas versiones coincidentes.
Se tiene plena convicción que la víctima y el imputado en el lugar y momento de los hechos se encontraban junto a dos personas Ricky Roger Coarite Tintaya y María Salome Quispe Calle, la cual afirma que no escucho ni vio nada del posible acto de violación.
No se tiene controversia alguna y se demostró plenamente por el Certificado Médico Forense y la Pericia en Biología Forense de forma cierta e inequívoca que el acceso carnal fue vaginal y anal al encontrarse espermatozoides y antígeno prostático específico PSA tanto en el Fondo de saco vaginal como en el Conducto Anal, se demuestra las relaciones sexuales recientes por la vía anal, al extremo de existir una excoriacion y bordes erimatosos en la región anal.
Se probó y se tiene certeza plena que la víctima al momento de los hechos tenía en su organismo cocaína, lo que descarta el estado de inconsciencia de la víctima al momento de los hechos, aunque se alegue falta de consentimiento sin embargo se tiene que no existe signo alguno de violencia corporal, ni se tiene algún elemento de prueba plena que sustente la posibilidad de una violación.
Se toma muy en cuenta y en especial que a pesar de existir duda razonable si existió o no consentimiento por la insuficiencia probatoria, por la negligencia del Ministerio Público, se toma plena convicción por sana crítica y lógica razón que a pesar del estado bólico y con cocaína en su organismo, la víctima fue sometida a un acto de humillación con las relaciones sexuales por el ano, que al ser contra natura causan un evidente dolor y humillación aún en personas que se encuentran con mucho tiempo de relación sentimental, peor en parejas ocasionales.
Se asume plena convicción que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la víctima.
El 29 de noviembre de 2020 dentro del domicilió del imputado y cuando mantenían las relaciones sexuales, el imputado obligo a la víctima a soportar actos de humillación, al extremo de causarle lesiones recientes en la región anal, como una excoriación y eritemas, con lo que se tiene consumado el tipo penal correspondiente.
En aplicación de la sana critica en su elemento de lógica y experiencia llega a la convicción que existió un evidente acto de humillación durante las relaciones sexuales que la víctima y el imputado mantenían.
Por lo que ha quedado debidamente acreditado que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas, el imputado Alexander Huarachi Mamani tuvo una relación sexual con la víctima, obligando a la víctima a que soporte actos de humillación, dentro de un contexto de violencia de género.
Por lo que el Tribunal de Sentencia concluyó que el presente caso se subsumió la conducta de Alexander Huarachi Mamani en el delito de actos sexuales abusivos por lo que se debe aplicar la sanción por el delito señalado, para ello el Tribunal considera los principios de culpabilidad, legalidad, proporcionalidad y humanidad, entre otras.
Asimismo, la víctima AAA el 29 de junio de 2022, formuló la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, resuelta por el Auto de 29 de junio de 2022, el cual rechaza la solicitud formulada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 387), alegando los siguientes agravios:
Refiere que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, el Tribunal de Sentencia no se realiza una subsunción de los hechos al tipo penal establecido en el art. 312 Bis del CP, menos fundamenta de qué manera los hechos se adecuan al delito de Actos Sexuales Abusivos, invocando los Autos Supremos 64/2007, 31/2007 y 509/2006.
Señala que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, de inexistencia de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación jurídica respecto al tipo penal de Actos Sexuales Abusivos y la adecuación de los hechos al tipo penal, menos se han demostrado ni fundamentado cada uno de los elementos del tipo penal, es decir, el acto de humillación y la coerción hacia la víctima; asimismo, alude que el Tribunal de Sentencia no realiza la labor de subsunción de los hechos al tipo penal y le resta importancia a los elementos probatorios, invoca como precedentes los Autos Supremos 443/2007 de 12 de septiembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
El apelante alude que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, toda vez, que en la acusación fiscal ni la acusación de la víctima en ningún momento se señaló que el imputado haya obligado a la víctima a mantener relaciones sexuales vía anal, o que la lastimó, menos que le haya ocasionado alguna lesión física vía anal, tampoco se habla de que la víctima se haya sentido humillada o de haber sido sometida.
Señaló que la Sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, respecto al quantum de la pena, limitándose el Tribunal de Sentencia a indicar: “EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA se tiene como atenuantes que no tiene antecedentes penales, no tiene antecedentes de violencia contra I mujer no existe actos de violencia física, tiene una familia de pertenencia y precaria economía, como agravantes, que tiene una educación superior aprovecho la situación de vulnerabilidad de la víctima, no muestra arrepentimiento ni culpa por los hechos, su participación fue con dolo, premeditación y voluntad, existiendo más atenuantes que agravantes" (sic); es decir, que el Tribunal de Sentencia consideró como única agravante que el imputado cuenta con educación superior, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, sin considerar que no hubo aprovechamiento sino un acto consensuado; asimismo, el Tribunal de Sentencia señaló que no hubo arrepentimiento ni culpa, sin tomar en cuenta que en su última declaración el imputado indicó a viva voz que nunca tuvo la intención de aprovecharse y que no lo hizo.
Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts. 38, 39 y 40 del CP, a efectos de atenuar la pena; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que el imputado estaba bajo efectos del alcohol, tampoco consideró que el imputado es de escaso recursos y que en su vivienda solo había un baño, ni la inexistencia de extensión de daño o un peligro corrido.
Alude que la Sentencia incurrió en errores in procedendo; siendo que, el Tribunal de Sentencia rechazó el ofrecimiento de pruebas del acusado, el cual consistía en pericias de salud mental forense y psiquiátrica forense al acusado y como la víctima, rechazándolas porque no se procedió conforme a procedimiento incurriendo en defecto absoluto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 178/2022 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio denunciado en apelación restringida, sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPPP, el Tribunal de alzada señaló que al realizar un control de legalidad en cuanto a los hechos acusados al tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, analizó sobre todo el punto quinto y sexto de la sentencia, referidos a la tipicidad y aplicación del principio de congruencia y al principio iura novit curia; ello en razón, a que el Tribunal A quo realizó en base a este principio la adecuación conforme a los hechos en base a que se demostró plenamente la certeza de que existió coito entre la víctima y el acusado, segundo no existió violencia ni tampoco inconciencia sino al contrario existió un estimulante (cocaína); lo cual, descarta y causa duda razonable sobre la inconciencia de la víctima, sin embargo existió una penetración anal la cual causo excoriaciones en la región anal resultando contra natura, ello también en el entendido de que se halla dentro de la misma familia de delitos; por lo cual, estableció que se realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el Art. 312 del CP, ello en el marco de la correcta aplicación del principio iura novit curia, ahora bien para mayor fundamentación, el Tribunal de alzada invocó los Autos Supremos 409/2020- RRC de 28 de julio, en consecuencia, concluyó que el agravio denunciado no se encontraba fundamentado conforme a la jurisprudencia, no estableciéndose agravio alguno.
Referente al segundo agravio denunciado, en relación al defecto de la Sentencia de falta de fundamentación y motivación o que esta sea insuficiente o contradictoria, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada citó como jurisprudencia el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; por lo que, bajo la jurisprudencia invocada el Tribunal Supremo de Justicia estableció los razonamientos por los cuales la inexistencia de fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria ello referente al Art. 370 núm. 5) del CPP, ello en el entendido de que el recurrente que señale o manifieste la inexistencia de fundamentación de la sentencia debe esgrimir sus argumentos en base a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, ello a objeto de que el Tribunal de Alzada pueda entrar en convicción sobre la inexistencia de la fundamentación del Tribunal de Sentencia; sin embargo, ello debe estar inmerso a las reglas de la logicidad, vale decir, que reglas de la lógica se habría incurrido en lo que respecta a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
Por lo que respecta al presente agravio el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal A quo, baso su entendido en el marco de la logicidad, pues explicó de manera clara porque los hechos contemplados en la acusación se habrían subsumido al tipo penal de actos sexuales abusivos, ello aplicando el principio lura novit curia del delito de violación al delito de actos sexuales abusivos; es decir, por qué los hechos deberían ser subsumidos al tipo penal de actos sexuales abusivos y no al de violación, ello en el entendido que primero no existiría violencia física para la consumación del actos sexual pero si existió excoriaciones en la región anal de la víctima, así también que ser descarto cualquier signo de inconciencia puesto que del examen de toxicología la victima estaría bajo la influencia de cocaína, lo que descartaría cualquier inconciencia así como que tampoco se identificó otro agente (somnífero o sedante) el cual habría generado inconciencia e indefensión total; asimismo, sobre la humillación es cierto y evidente que puede ser considerado al contra natura, ello en el entendido de que los órganos sexuales tanto femenino como masculino únicamente es el miembro viril del hombre y la vagina de la mujer; sin embargo, al existir un acceso carnal vía anal resulta algo inusitado, inusual y peculiar por lo que se tiene que existe una correcta fundamentación jurídica por parte del Tribunal de Sentencia en merito a ello y por las razones puntualizadas no resultaron acogibles las alegaciones del apelante en este motivo recursivo; deviniendo la improcedencia del motivo segundo planteado por el recurrente.
En relación al tercer agravio denunciado en apelación restringida, respecto a la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Auto de Vista precisó que se aplicó el principio iura novit curia, ello en base a los elementos aportados por ambas partes procesales; además, señaló que existió una adecuada aplicación de dicho principio, aplicando las reglas de la sana critica en base a los hechos de la acusación resultando factible dicho principio, ello en el entendido de que primero para el elemento de violación no existió violencia física o se hubiere suministrado alguna sustancia como ser sedante u otro elemento el cual produzca la inconciencia, sino al contrario la víctima se encontraba bajo los efectos de la cocaína manteniendo despierta a la misma lo que es cierto y evidente que causa duda razonable sobre lo manifestado por la víctima, asimismo, el Tribunal A quo sentenció al acusado por otro tipo penal dentro de la misma familia de delitos el cual es actos sexuales abusivos, ello bajo el razonamiento que el acusado mantuvo relaciones con la víctima analmente situación algo inusitado, bajo esas directrices sin ser muy reiterativos y abundantes, estableció de que existió una correcta aplicación del principio iura novit curia, por el cual se descarta alguna incongruencia entre la acusación y la sentencia; asimismo, invoco como jurisprudencia aplicable al presente caso los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio y 550/2016-RRC de 15 de julio.
Referente al quinto agravio denunciado, respecto a que la Sentencia incurrió en errores in procedendo, el Tribunal de alzada señaló que el error in procedendo es un error de actividad procesal el cual produciría la nulidad del proceso, por el cual el recurrente debe y tiene la obligación de señalar cual es esa actividad procesal la cual daría a la nulidad del juicio ya sea quebrantamiento la norma procesal, formal, adjetiva así como de normas sustantivas o materiales; por lo que, el Tribunal de Sentencia al rechazar el ofrecimiento de prueba extraordinaria habría incurrido en error; siendo, insuficiente señalar que al momento del rechazo de este elemento probatorio se incurre en error in procedendo, teniendo el recurrente el deber de analizar el supuesto quebrantamiento de las nomas procesal, forma o adjetiva así como las sustantivas o materiales que genere el error; por consiguiente, generando vicios de forma, como el Tribunal de Sentencia condujo el desarrollo del proceso perjudicando su curso normal a través de un rechazo de pericia toxicológica, deviniendo en cuestiones genéricas por parte del recurrente, en tal consecuencia no corresponde la procedencia de dicho agravio invocado por el recurrente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1166/2023-RA de 1 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente en su apelación restringida denunció que la imposición del quantum de la pena carece de fundamentación limitándose a indicar solamente lo siguiente "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Se tiene como atenuantes que no tiene antecedentes penales, no tiene antecedentes de violencia contra la mujer no tiene actos de violencia física, tiene una familia de pertenencia y precaria económica, como agravantes, que tiene una educación superior aprovecho la situación de vulnerabilidad de la víctima, no muestra arrepentimiento ni culpa por los hechos, su participación fue con dolo, premeditación y voluntad, existiendo más atenuantes que agravantes" (sic), bajo este antecedente correspondía al Tribunal de alzada absolver o disminuir el quantum de la pena dentro de los límites legales, tomando en cuenta las circunstancias y las atenuantes; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no respondió ni resumió el agravio a lo largo de la fundamentación, existiendo una incongruencia omisiva o falta de fundamentación que vulneró el debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 326/2012 de 12 de noviembre, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 78/13 de 20 de marzo, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 194/2014-RA de 15 de mayo, 360/2012 de 28 de noviembre, 348/2013 de 24 de diciembre, 767/2013 de 18 de diciembre, 325/2012 RRC de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación respecto al quantum de la pena, al no responder ni resumir el referido agravio, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
Finalmente, la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, sienta doctrina legal aplicable, respecto a la violencia de género; además, de señalar la aplicación de garantías específicas de los derechos de las mujeres, la debida diligencia en estos procesos penales y atención prioritaria.
IV.3. Sobre Incongruencia Omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
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