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AS/1812/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que el Auto de Vista no fundamentó debidamente la Resolución y no efectuó el debido control de la Sentencia, en relación a la denuncia de que no se realizó la inspección ocular, que en el vehículo se encontraba el acompañante Juan Yavi Flores quien se dio a la fuga, que el hech...

Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1812/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 143/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 113, Wilmer Gómez Carrizo, impugna el Auto de Vista 50/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 95 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Máximo Taco Mamani, Mercedes Gonzales Quispe, Betty Taco Gonzales y Juan Yavi Flores, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-1 en su primera y segunda parte en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 21 de enero (fs. 58 a 68), el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario N° 1 de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilmer Gómez Carrizo, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-1 en su primera y segunda parte en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y las víctimas; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 07 de agosto de 2021, se protagonizó un accidente de tránsito (colisión frontal con personas heridas), en inmediaciones de la carretera internacional Curahuara de Carangas Patacamaya por el puente de Wila Wilani, comunidad Wajruna, entre dos vehículos, siendo el protagonista del hecho el vehículo marca Toyota conducido por Wilmer Gómez Carrizo, quien se encontraba bajo efectos del alcohol, pues realizada la prueba de alcotest dio como resultado 0.76 G/LI, y como consecuencia se tuvo 3 personas lesionadas; por lo que se concluyó que el acusado actuó dolosamente al conducir un vehículo en estado de ebriedad y ocasionar el accidente de tránsito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Wilmer Gómez Carrizo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 75), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

A título de “Errónea aplicación de la Ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental (art. 137 CPP)”, señaló que los fundamentos de la Sentencia no declararon cuáles serían las causas para que el vehículo manejando por el acusado, pierda el control y colisione con el otro vehículo; añadiendo que no se realizó la inspección de visu o inspección ocular ni un informe del vehículo motorizado; alegando bajo estos antecedentes que no se tiene acreditado los móviles suscitados en el lugar del hecho y el estado del vehículo antes del hecho, por lo que se constituyó en el defecto previsto por el art. 370-6 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 50/2022 de 1 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Gómez Carrizo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

“… Con relación a la infracción del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, respecto a la alegación en sentido que, cuales serian las causales para perder el control del motorizado unidad “A”, para colisionar con la unidad “B”. Al respecto, conviene recordar que, la teoría del causalismo en el derecho penal, ya no es aplicable, sino en nuestra actualidad se aplica el derecho penal del acto, más allá de apreciación legal, en el caso analizado, se entiende que, el sujeto activo del delito se encontraba en estado de ebriedad, que se constituye en la causal del hecho punible en protagonizar el hecho de transito; en el mismo sentido, el hoy acusado Wilmer Gómez Carrizo, no tiene licencia de conducir, y no podía conducir un vehículo motorizado sin placa de control. En suma, todos estos aspectos anotados hacen que se constituyan en las causales del hecho de tránsito, en razón de que, el hoy acusado conducía dicho vehículo indocumentado, con absoluta imprudencia bajo la concurrencia del alcohol, de manera que, no hay ninguna duda razonable en la comisión de este delito, toda vez que, es suficiente que demuestra la imprudencia en la comisión de este delito.”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1203/2022-RA de 26 de septiembre (fs. 140 a 143), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos formulados en el recurso casación interpuesto por el imputado:

Refiere que, el Auto de Vista no fundamentó debidamente la Resolución y no efectuó el debido control de la Sentencia, en relación a la denuncia de que no se realizó la inspección ocular, que en el vehículo se encontraba el acompañante Juan Yavi Flores quien se dio a la fuga, que el hecho se produjo porque se le nubló la vista ante el reflejo del sol y que, la prueba de alcoholemia arrojó como resultado 0.76 gil, lo cual, según su criterio, no puede ser considerado como estado de ebriedad, pues según el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1,5 gil. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto.

Denuncia que el Auto de Vista negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, a consecuencia de no llamar a una audiencia de fundamentación, incumpliendo el mandato de los arts. 411 y 412 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada: 1) No fundamentó debidamente la Resolución impugnada y no efectuó el debido control de la Sentencia, en relación a la denuncia de que, no se realizó la inspección ocular, que en el vehículo se encontraba el acompañante Juan Yavi Flores quien se dio a la fuga, que el hecho se produjo porque se le nubló la vista ante el reflejo del sol y que de la prueba de alcoholemia arrojó como resultado 0.76 gil, lo cual, según su criterio, no puede ser considerado como estado de ebriedad, pues según el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1,5 gil; lo que según el recurrente contradice la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto; 2) Negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, a consecuencia de no llamar a una audiencia de fundamentación, incumpliendo el mandato de los arts. 411 y 412 del CPP.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Máximo Taco Mamani, Mercedes Gonzales Quispe, Betty Taco Gonzales y Juan Yavi Flores
Demandado
Wilmer Gómez Carrizo
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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