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AS/1812/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto no susceptible de convalidación, por cuanto, convalidó la Sentencia sin realizar control sobre la valoración probatoria.

Proceso
Violación en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1812/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 263/2023

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 1731 a 1738, Mike Rubén Guarachi Laura, impugna el Auto de Vista 181 de 14 de noviembre de 2022, de fs. 1698 a 1707 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Hugo Villarroel Carrasco y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 23 de marzo (fs. 1602 a 1612 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Mike Rubén Guarachi Laura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, condenando a la pena de quince años de presidio; 2) Daniel Santiago Urqiza Diez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de seis años de reclusión, más el pago de costas; y 3) Carlos Hugo Villarroel Carrasco, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, al haberse acreditado que la víctima después de haber consumido bebidas alcohólicas junto a los acusados, estando semi consciente, fue trasladada en un UBER para que los llevara a sus casas, pero la llevaron a un motel llamado El Paraíso, donde se dio cuenta que Mike Rubén Guarachi, estaba tocando sus partes queriendo violarla y reaccionó a tiempo, no logró violarla; por las pruebas testificales y de las entrevistas de la víctima se tiene que Mike y Daniel abusaron sexualmente en el vehículo que tomaron, posteriormente en la habitación del motel Mike la penetró y por el dolor gritó desesperadamente pidiendo ayuda, hasta que los trabajadores del motel que la oyeron, la ayudaron y llamaron a la policía, Daniel miró todo el hecho; por los informes psicológico y Social se tiene la versión de la víctima, la inspección ocular del lugar del hecho, el Certificado Médico que reporta signos compatibles con maniobras sexuales recientes, el Dictamen Pericial Psicológico de la víctima que respalda la versión del hecho con verisimilitud y el Dictamen Pericial del IDIF que establece la determinación de antígeno prostático, hisopos positivo, que merecieron fe probatoria y crearon convicción en el Tribunal de Sentencia respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Mike Rubén Guarachi Laura por el delito de Violación y Daniel Santiago Urquiza Diez por el delito de Abuso Sexual; en relación a Carlos Hugo Villarroel Carrasco en base a las pruebas del Ministerio Público, tanto testificales, periciales y documentales de cargo y descargo se concluye no ser autor del delito de complicidad en el hecho habiendo permanecido dentro de su vehículo como conductor designado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Daniel Santiago Urquiza Díaz y Mike Guarachi Laura formularon recursos de apelación restringida (fs. 1632 a 1635 vta. y 1639 a 1656 vta.), alegando:

Daniel Santiago Urquiza Díez: 1) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 312 del CP, concordante con los arts. 308 y 308 bis, porque su conducta no se subsume al tipo penal de Abuso Sexual al no reunir los elementos del tipo que se juzga; 2) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas que no fueron individualizadas, como las declaraciones ante el Ministerio Público y en el juicio oral por parte de la víctima, examen médico forense, examen toxicológico, examen psicológico, informe social e inspección judicial, en relación al grado de inconsciencia de la víctima por el estado de embriaguez establecida en sentencia sin recha, sin nombre de quien realizó la prueba de alcoholemia deduciendo una prueba en mera presunción, atentando el principio y garantía procesal que deduce absolución y anulación total de la sentencia.

Mike Rubén Guarachi Laura: 1) Denuncia no haberse practicado la pericia propuesta en violación del debido proceso y la defensa, que se requería para detectar posibles errores del examen original como acto probatorio no de investigación, conforme al art. 209 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de partes; 2) Lesión al debido proceso y al derecho de defensa, la libertad probatoria al no judicializar la prueba literal PD6 de descargo, consistente en fotografías de redes sociales, tildando su obtención ilegal y excluyéndola, siendo necesaria para conducir sobre la verdad histórica del hecho y entender la personalidad de la víctima; 3) Vulneración al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba en base a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba, que incidió en que los hechos probados sean contradictorios unos de los otros como en el testimonio de la víctima sobre la existencia o no de la violación, que en sus diferentes entrevistas hubieron dos momentos uno en el vehículo y otro en el motel, cuando perdió conciencia y no pudo defenderse; incorrecta valoración del certificado médico forense, dictamen biológico forense, fala de valoración probatoria del dictamen pericial del IDIF, de la inspección ocular y de las testificales de descargo, aplicando de manera errada el art. 124, 171 y 173 del CPP, incumpliendo la sana crítica generando una lesión a una sentencia fundamentada y motivada; 4) Lesión al debido proceso en su vertiente a tener resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes en relación a los tres hechos probados establecidos en sentencia, en base únicamente a las manifestaciones contradictorias de la víctima.; 6) Lesión al debido proceso por no adecuarse los hechos a la norma, lesionando el principio de legalidad, sin considerar la teoría del dominio del hecho e inaplicar la teoría finalista del delito, ya que al haberse acusado violación, dentro de la subsunción descrita en sentencia, carece de ciertos elementos del tipo que no fueron probados, por ejemplo la intimidación, violencia física o psicológica, falta de consentimiento, lo más importante, el acceso carnal, develando inadecuada subsunción al tipo, tampoco se aplicó la teoría finalista del delito señalado en el Auto Supremo 031/2007 de 26 de enero, tampoco adecuaría la figura de tentativa de violación que se estableció en el voto disidente porque no se comprobó con pruebas fehacientes.

II.3. Auto de Vista impugnado

Por Auto de Vista 181 de 14 de noviembre de 2022 (fs. 1698 a 1707 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; y como consecuencia de ello, confirmó la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

Respecto del recurso de Daniel Santiago Urquiza Díez, que deduce como primer agravio, la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 312 del CP, concordante con los arts. 308 y 308 bis, porque su conducta no se subsume al tipo penal de Abuso Sexual al no reunir los elementos del tipo, el Auto de Vista después de exponer y justificar ampliamente los tres hechos probados deducidos en sentencia y un hecho no probado, enfatiza los elementos constitutivos del tipo previsto en el art. 312 del CP, justificándolos con doctrina en el marco de la Ley 348, jurisprudencia del Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre, los parámetros convencionales (MESECVI) Convención de Belem do Pará, para deducir que el acusado Daniel Santiago Urquiza Diez, estando dentro de un vehículo motorizado en movimiento, en el trayecto entre la discoteca ZIFF y el motel PARADISE, realizó toques impúdicos en los genitales y partes privadas de la víctima, sin que ésta hubiese prestado su consentimiento, dado que su capacidad para resistir estaba aminorada o prácticamente anulada debido al consumo de alcohol que le proporcionaron los dos acusados dentro del local, a más de la participación de más de una persona en la agresión sexual, quien aprovechando el estado de vulnerabilidad e incapacidad de defenderse y gritar de la víctima dentro del vehículo, procedió a realizar toques impúdicos sin su consentimiento, en presencia además del otro co acusado, quien procedió a practicarle sexo oral dentro del mismo vehículo, por lo que concluye que la conclusión de la sentencia resultaba adecuada y dentro de los marcos de razonabilidad, en sentido que existió abuso sexual de parte del recurrente, precisando además los medios probatorios que hicieron deducir las circunstancias que constituyen los elementos del tipo penal por el cual se condena a este recurrente en particular.

En relación al segundo motivo, el Auto de Vista concluye no ser cierta ni evidente la escasa fundamentación sobre la adecuación de la conducta de su persona al tipo penal, y falta de individualización sobre su participación de los hechos ocurridos dentro del vehículo, cuando en la sentencia se tiene fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, analítica o intelectiva, con conclusiones fácticas de los hechos probados y las pruebas precisas que generaron convicción para concluir que el acusado es autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual. Dotando todos los elementos y circunstancias precisas e individualizadas que no deja duda sobre su participación y manera de los actos considerados delictivos.

En cuanto al tercer agravio, sobre valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista advierte que la Sentencia tomó las pruebas de cargo y descargo relevantes para asumir la decisión que se consignan en el contenido de cada prueba y se incorporan dentro de los hechos probados y conclusiones fácticas arribadas, no siendo ciertos los extremos denunciados.

Respecto del recurso de Mike Rubén Guarachi Laura, en su primer agravio reclama que no le permitieron producir una contrapericia vulnerando su derecho a la defensa que habiendo sido rechazada en virtud a un incidente de exclusión probatoria hizo reserva de apelación, el Auto de Vista deduce primero la inexistencia de esa figura legal en nuestra economía procesal, además que las pruebas periciales se realizan a un documento cuando contiene algún tipo de falsedad, no para encontrar inconsistencias o errores en el mismo, en el caso requería una verificación física externa a la víctima, por lo que correspondía no encontrar falsedad o error al contenido del certificado médico forense sino debió solicitarse un nuevo estudio físico a la víctima; y la pretensión de cuestionar la metodología utilizada o terminología, debió proponerse un consultor técnico, con especialidad en medicina forense que pueda cuestionar el trabajo de la médico forense; si bien es posible la realización de la pericia dentro del juicio oral, es sobre objetos, documentos o personas para emitir un dictamen sobre hechos concretos no para ver errores en la obtención de otro documento o pericia, cuyo análisis y consideración estará a cargo del Juez o Tribunal en sentencia, al rechazar el Tribunal de sentencia la realización de aquella prueba pericial fue adecuada, sin generarse violación a ningún derecho del recurrente. En relación al incidente de exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público no corrido en su traslado para contestarla, no resulta relevante ni útil, al no corresponder la realización de una prueba pericial en los términos solicitados por el recurrente. El segundo agravio, vinculado a la prueba literal PD6 que fue excluida por no cumplir con el requisito de licitud conforme al art. 13 del CPP, sobre las fotografías del FACEBOOK, debió ser obtenido con requerimiento fiscal, con identificación del dispositivo electrónico de donde se extraen las imágenes, fue una decisión apegada a procedimiento al estar inmersos en un proceso investigativo y tratarse de un delito de orden sexual, que debe resguardad la intimidad e identidad de la víctima, con utilización de dispositivos permitidos y además justificar qué aspectos se pretendía demostrar con las mismas; el tercer agravio deduce valoración defectuosa de la prueba, al advertir el recurrente contradicciones en los testimonios prestados por la víctima en diferentes instancias sobre si hubo o no violación en el auto y otro en el motel; y que en criterio del Tribunal de alzada, son dos momentos diferentes de hechos delictivos de contenido sexual en contra de la víctima, dentro del vehículo con participación de ambos acusados y otro en el motel cometido por el otro coacusado a través del acceso carnal con la introducción de su miembro viril en el orificio vaginal de la misma que fue acreditada y claramente determinada, atribución individual de las formas y circunstancias, lugares y tiempo que no dejaron duda y fueron versiones fácticas acreditadas probatoriamente por la víctima frente al Tribunal de Sentencia que valoró la prueba individual y conjuntamente; en el cuarto agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, el Auto de Vista señala que es un agravio determinado a momento de dar respuesta a los anteriores agravios, estableciendo que la sentencia plasmó sus conclusiones fácticas (hechos probados) en base a las pruebas esenciales que a su criterio acreditaban la existencia del hecho y la participación de los dos acusados condenados en los hechos, habiendo realizado una valoración individual y conjunta de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lineamientos jurisprudenciales relativos a la violencia sexual, a partir de las cuales se determinó que existió el hecho de la violación por parte del acusado Mike Rubén Guarachi Laura. Que en relación a la valoración de las otras pruebas, señala expresamente haberse emitido pronunciamiento expreso, habiendo efectuado control sobre la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de mérito. Finalmente, en cuanto a la lesión al debido proceso por no adecuarse los hechos a la norma, lesionando el principio de legalidad, sin considerar la teoría del dominio del hecho e inaplicar la teoría finalista del delito, señala el Auto de Vista que fue precisado anteriormente, que el verbo rector del delito de violación se encuentra en los actos sexuales no consentidos, por haber estado la víctima en una situación de desventaja o vulnerabilidad, después de haber consumido bebidas alcohólicas, con sus frenos y facultades mentales disminuidas, estando frente a dos personas, agredida sexualmente, sin capacidad para defenderse; por lo que considera estar claramente determinada la modalidad en la comisión del hecho delictivo, no existiendo el defecto referido por el recurrente.

III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Según el Auto Supremo 1159/2023-RA de 04 de septiembre, fue admitido únicamente el segundo motivo del recurso de casación de Mike Rubén Guarachi Laura, al haber cumplido los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión únicamente del motivo planteado, en forma extraordinaria.

El recurrente denunció que el Auto de Vista intenta justificar la teoría del caso del Ministerio Público y la convalidación de la Sentencia sin darle valor probatorio a una prueba esencial en el proceso consistente en el Requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; que, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya estado alcoholizada, tal como se sustenta en la Sentencia, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco, quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto no susceptible de convalidación, por cuanto, convalidó la Sentencia sin realizar control sobre la valoración probatoria

IV.1. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. De la Valoración Probatoria y su control por el Tribunal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, tiene sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…)

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Máxima

INCIDENCIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO/ El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la doctrina respecto a la debida fundamentación, congruencia e incidencia para juzgar con perspectiva de género, adopta la normativa ordinaria y constitucional a efectos de conocer y resolver los procesos penales que tienen por finalidad la atención oportuna y resolución de causas por violencia de género atribuibles a los parámetros descritos en la Ley 348, para cuyo efecto los Tribunales Departamentales deben adoptar medidas que coadyuven a la investigación y sanción penal respecto a la incidencia de ilícitos penales contra las mujeres en su conjunto, teniendo para ello los mecanismos normativos, jurisprudenciales y toda Ley venidera que tenga por finalidad sancionar, proteger y cuidar a toda víctima de violencia, principalmente a niños, niñas y/o adolescentes y toda sociedad vulnerable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mike Rubén Guarachi Laura,Daniel Santiago Urqiza Diez,Carlos Hugo Villarroel Carrasco
Proceso
Violación en grado de complicidad
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1812/2023-RRCFuente oficial