Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1813/2024-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 110/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 27 de mayo del 2024, José Ernesto Bozo Góngora (fs. 935 a 946) y Bryan Flores Oliva (fs. 953 a 961), respectivamente, impugnan el Auto de Vista 50 de 18 de abril de 2024 de fs. 902 a 908, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y BBB, en representación de AAA, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2019 de 10 de septiembre (fs. 809 a 812 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ernesto Bozo Góngora, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “Palmasola”; respecto, a Bryan Flores Oliva absuelto de pena y culpa por el delito endilgado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Ernesto Bozo Góngora (fs. 825 a 845), y la acusación particular BBB (fs. 871 a 877 vta.), formularon recursos de apelación restringida; resueltos por el Auto de Vista 50 de 18 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por José Ernesto Bozo Góngora y admisible y procedente el recurso planteado por la acusación particular, anulando parcialmente la Sentencia, solo respecto a Bryan Flores Oliva, disponiendo el reenvió de la causa ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de José Ernesto Bozo Góngora.
El recurrente considera que el Auto de Vista confutado violenta el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva al confirmar la Sentencia condenatoria; pues, omitió brindar respuesta fundamentada y motivada a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación relativos a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, denotando que ingresó al vicio de incongruencia omisiva e inobservancia de los arts. 124, 173, 360 nums. 2 y 3, 363 num.3 y 364 del mismo cuerpo legal, resultando contradictoria respecto a la doctrina legal establecida, aspecto que transgrede sus derechos y garantías como la presunción de inocencia y el debido proceso, contenidas en los arts. 13, 14, 19, 115, 116, 117, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
A lo largo del recurso se cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537-R, 682/04-R, 174/2011-R, 0320/2011-R y 0459/2011-R.
III.2. Recurso de Bryan Flores Oliva.
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, carece de fundamentación; puesto que, al momento de emitir resolución determinó anular la Sentencia que en esa instancia lo absolvió respecto a su persona, conllevando esa determinación vulneración a sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 13.I, 14.III, 19.I, 115, 116, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), e inobservaron los art. 124, 173, 360 nums. 1 y 2, 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que omitieron tomar en cuenta que respecto al delito endilgado los presupuestos objetivos son inexistentes ya que jamás participó en intimidación o utilizo violencia física o psicológica en contra de la víctima, denotando que el Tribunal de apelación claramente transgredió el derecho a la presunción de inocencia contradiciendo la doctrina legal aplicable y la doctrina constitucional, lo más llamativo por lo que siendo evidente los errores que incurrió el Auto de Vista por declarar fundado el recurso de la acusación particular y anular la Sentencia.
Con relación a la temática abordada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R, 2536/2010-R, 0147/2010-R de 17 de mayo y 0279/2015-S1 de 26 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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