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TSJ

AS/1813/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Calumnia
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1813/2025 - F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 374/2024 Parte acusadora: Edwin Ángel Martínez Arias Parte imputada: Julio Abraham Quispe Ponce de León Delitos: Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, Difamación, Calumnia e Injuria, arts. 281 Nonies, 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 11 de marzo de 2024, de fs.

472 a 476 vta., Julio Abraham Quispe Ponce de León, impugna el Auto de Vista 51 de 15 de mayo de 2023, de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Edwin Angel Martinez Arias, por la presunta comisión de los delitos de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados en los arts. 281 Nonies, 282, 283 y 287 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 40/2012 de 3 de octubre y su Auto de Explicación, Complementación y Enmienda 310/2012 de 5 de octubre, dictados por el Juzgado de Partido y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 203 a215 vta., que condena a Julio Abraham Quispe Ponce de León a seis meses de prestación de trabajos en los Servicios Integrales Municipales (SLIM) dependientes de la Alcaldía del Municipio de Cochabamba, multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, costas y

1

el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, por la comisión

de los delitos de Difamación, Injurias e Insultos y Otras Agresiones

Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos en la

sanción de los arts. 282, 287 y 281 Nonies del CP; y, absuelto de pena

y culpa del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el art. 283

del sustantivo penal; teniendo como sustento, los siguientes hechos:

1) Edwin Ángel Martínez Arias y Julio Abraham Quispe Ponce De León son habitantes del edificio Edumar situado en la calle Ayacucho 545 de la ciudad de Cochabamba.

2) Por las declaraciones testificales de cargo, se concluyó que Julio Abraham Quispe Ponce de León, su hermano y su madre son personas belicosas, con muchos problemas y que la convivencia con ellos es intolerable; situación contraria respecto de Edwin Ángel Martínez Arias, quien es una persona muy tranquila, pacífica, colaboradora y que no tiene problemas con los vecinos que habitan el edificio.

3) La relación entre la parte acusadora y el acusado se ve deteriorada a raiz que éste último vino propiciando en reiteradas ocasiones agresiones físicas y verbales en contra de Edwin Ángel Martínez Arias, calificandolo de condenado y de reo rematado en razón a una Sentencia emitida en un proceso ajeno a la presente causa y que se encuentra en grado de apelación.

4) En una reunión del edificio, surgió la iniciativa de nombrar a Edwin Ángel Martínez Arias como presidente del referido inmueble; sin embargo, el acusado manifestó su desacuerdo acusándolo de condenado y reo rematado, situación por la que consideró que no podía asumir dicho cargo.

5) El 17 de marzo de 2012, el acusado fue visto colocando panfletos con la imagen de Edwin Ángel Martínez Arias con el rótulo: Reo rematado condenado por allanamiento por el Juez dto de Sentencia; sujeto peligroso; tenga mucho cuidado.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL ACUSADO Julio Abraham Quispe Ponce De León, impugna la Sentencia por memorial de 25 de octubre de 2012 de fs. 365 a 385, a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

1) Denunció que el Juez que emitió la Sentencia apelada vulneró

sus derechos a la defensa, seguridad juridica y el debido proceso, alegando, que la querella presentada por Edwin Ángel Martínez Arias, en ninguno de sus acápites contiene la fecha, la hora y el lugar en que su persona habría cometido los delitos en contra de la parte acusadora, cuestionando su admisión y el señalamiento de audiencia de conciliación por parte del Juez que conoció la causa. El Auto de radicatoria de 9 de abril de 2012 consigna datos falsos, en razón a que la querella no dio cumplimiento a los preceptos establecidos en los arts. 290, 341 y 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no haberse consignado en la acusación particular la hora, el día y el lugar de los hechos atribuidos a su persona.

2) Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, alegando su ilicitud y la concurrencia de contradicción entre la parte considerativa y su parte dispositiva, emitiendo al efecto consideraciones personales sobre la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; es decir, de las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo en relación a las conclusiones arribadas en el epigrafe 3 de la Sentencia, aseverando al mismo tiempo que la Sentencia reconoció que el querellante fue condenado en otro proceso y que pese a haberse demostrado esa situación, se emitió Sentencia condenatoria en su contra.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, por Auto de Vista 51 de 15 de mayo de 2023, de fs. 442

a 447, resolvió el recurso de apelación restringida, disponiendo su

improcedencia y confirmando la Sentencia apelada con base a los

siguientes argumentos:

1) Sobre la vulneración de los derechos a la defensa, seguridad juridica y el debido: proceso a raiz de la acusación de desconocimiento por parte del acusado sobre las circunstancias expuestas en la querella, determinó que el apelante debió reclamar oportunamente ante la autoridad jurisdiccional correspondiente las observaciones ahora vertidas conforme determinan los arts. 290 y 291 del CPP, que si bien entre uno de los motivos de los recursos de apelación se encuentra la infracción de las normas procesales, ésta procede siempre y cuando el apelante haya reclamado oportunamente su saneamiento y que al no hacerlo, con su pasividad ha convalidado todas las falencias que en su caso pudieran existir, dejando claro que no puede reclamar la nulidad de la Sentencia,

cuando el propio apelante consintió los actos desarrollados en la querella; motivos por los cuales desestimó la presente acusación.

2) Con relación a la denuncia de concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP relativo a que la resolución apelada sería pasible a contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, el Tribunal de alzada no advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, dado que determinó que en la Sentencia no existen razonamientos o aspectos que demuestren la inexistencia del hecho o la falta de responsabilidad penal del incriminado; es así que, recurriendo a la parte considerativa quinta de la referida resolución, advirtió que una vez realizada la valoración descriptiva de los elementos de prueba, el Juez de Sentencia procedió a la valoración intelectiva conforme al art. 173 del CPP, para posteriormente emitir el análisis jurídico respectivo de los hechos, la conducta del incriminado y su relación a los ilícitos penales endilgados al imputado, por lo que concluyó que el fallo guarda coherencia entre su parte considerativa y resolutiva.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El acusado Julio Abraham Quispe Ponce de León, formuló el recurso de casación de fs. 472 a 476 vta., conforme las previsiones del art.

418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1404/2024-RA de 26 de julio de fs. 485 a 487 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente, acusa que el Auto de Vista adolece de falta o insuficiente fundamentación y motivación respecto a la resolución de los agravios esgrimidos en su recurso de apelación restringida, alegando que, con relación al primer agravio referido al desconocimiento de las circunstancias de la querella, la determinación del Tribunal de alzada vulneró el concepto que se tiene de los defectos absolutos, que su competencia no se debe limitar a los puntos de agravio sino a un control de oficio de vulneración de derechos y garantías constitucionales, sometiéndolo a un juicio de valor para determinar la existencia de mérito; con relación al agravio de defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 8) del CPP, el Tribunal de alzada no consideró que existan fundamentos que demostraron que las acusaciones eran falsas y que omitió indicar las partes considerativas para relacionarlas con la parte resolutiva y posteriormente sustentar la congruencia entre ambas, privando al

Organo Judicial acusado de las razones por las que los Vocales llegaron a la conclusión de desestimar el referido reclamo.

En calidad de precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos (AASS) 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.

II.2. .

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, el recurrente denuncia la falta o insuficiente fundamentación y motivación respecto de los agravios planteados en apelación restringida relativos al desconocimiento del imputado sobre las circunstancias de la querella y la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, sobre la contradicción en la Sentencia entre su parte considerativa y resolutiva; por lo que, admitido el recurso ante la concurrencia de los requisitos contemplados en el art.

416 y siguientes del CPP, corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Angel Martinez Arias
Demandado
Julio Abrahan Quispe Ponce de Leon
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026AS/1813/2025-FFuente oficial