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AS/1815/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal ante la insuficiente fundamentación de la Sentencia, por cuanto el Tribunal de origen en mérito a una argumentación subjetiva determinó la existencia de desplazamiento patrimon...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1815/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 149/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 145 a 151, Daniel Antonio Azeñas Burgoa impugna el Auto de Vista 96/2022 de 20 de junio de fs. 128 a 131 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Karem Vanesa Villarroel Ibarra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2022 de 21 de marzo (fs. 76 a 94), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Antonio Azeñas Burgoa, autor de la comisión del delito de Estafa, calificado según el art. 335 del CP, e imponiendo la sanción de tres años y un mes de reclusión, con pago de setenta días de multa (a razón de dos bolivianos por día) más costas y reparación de daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Daniel Antonio Azeñas Burgoa formuló recurso de apelación restringida (fs. 100 a 109), resuelto por el Auto de Vista 96/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1211/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. El recurrente reclama al Tribunal de alzada validar la Sentencia aun pese ésta incurrir en inobservancia e insuficiente fundamentación y vulnerar lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 827/2015 de 20 de noviembre.

III.2. Denuncia que el Auto de Vista admitió la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 370 num. 1) del CPP, no habiendo respondido al reclamo de errónea subsunción de Sentencia, en torno a la ausencia de los elementos constitutivos que hacen al delito de Estafa. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329/2006 de 29 de agosto y 67/2006 de 27 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Conforme lo enunciado precedentemente corresponde a esta Sala Penal, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, dar cuenta de los antecedentes que informan los reclamos, cotejarlos con la situación de hecho reputada de contradictoria y analizar si lo formulado por el casacionista posee mérito.

IV.1. Primer motivo

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado pasó por alto lo establecido por el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante la insuficiente fundamentación de la Sentencia, por cuanto el Tribunal de origen en mérito a una argumentación subjetiva determinó la existencia de desplazamiento patrimonial (21.000 dólares americanos) y la concurrencia del dolo y engaño.

Agrega que la carencia de fundamentación se extendió respecto al valor otorgado a los medios probatorios de las partes, siendo evidente la ausencia de fundamentación respecto a los criterios de sana crítica y falta de valoración individual de la prueba.

El Tribunal de alzada -alega- incurrió en incongruencia de fundamentación al realizar una intrascendente descripción de las pruebas y no dar respuesta a su recurso de apelación restringida, motivo por el cual reclama al Tribunal Supremo de Justicia su responsabilidad de subsanar la arbitrariedad de Sentencia;

Denuncia también que el Auto de Vista en su Considerando III, se limitó a sostener la imposibilidad de responder su apelación restringida alegando inexistencia de doble instancia, aspecto a partir del que el recurrente reclama falta de control fáctico, jurídico, analítico y probatorio sobre el contenido de la Sentencia, al haberse ratificado un acto judicial que adolece de imprecisiones e incongruencias producto de su errada apreciación de los medios probatorios especialmente de descargo.

Enfatiza que el Tribunal de alzada ratificó la errónea determinación de Sentencia de que el imputado se hubiese aprovechado de su amistad con la víctima para venderle un vehículo en un precio inferior a la casa importadora al haber introducido conclusiones falsas al determinar, siendo elementos que dan cuenta que en el caso de autos no concurría el delito de Estafa, por inexistencia del engaño como prueba nuclear de ese ilícito.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, con el antecedente de haberse dispuesto en apelación anulación total de sentencia absolutoria y juicio de reenvío, en casación se acusó al Tribunal de alzada, emitir tal decisión sin ponderar “uno a uno los motivos de los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y la acusación particular, incurriendo además en contradicción y falta de fundamentación”. En el análisis de fondo, la Sala de casación dio cuenta que las denuncias no poseían mérito declarando el recurso infundado.

IV.1.2.

Adelantar que no le acompaña la razón al recurrente, por lo que este motivo será declarado infundado.

Toda vez que casación, es un recurso lejano a los debates de juicio oral, como lejano también de la eventual revisión ante un Tribunal de alzada, su configuración normativa es estrictamente de puro derecho, esencialmente vinculada a ser el medio de aseguramiento del principio de igualdad ante la Ley en el Estado; de ahí que, si bien es eventualmente posible analizar supuestos de interpretación jurídica sobre los hechos determinados en Sentencia, por la lejanía antes descrita, la forma es y debe ser a través del contraste con situaciones similares resueltas con anterioridad. Y es así, en criterio del suscribiente, no por formulismo o por dar sacralidad a la norma procesal, sino antes bien por seguridad jurídica, no solo en la aplicación de la Ley en juzgados y tribunales, sino trascedente también, en tanto una espiral innecesaria de nulidades, las más de las veces por retórica aparente totalmente alejada del objeto de enjuiciamiento, en los hechos y en los años, únicamente debilita el sistema de administración de justicia, haciéndolo no solo cuestionable, sino dudoso.

Así pues, cuando el recurrente plantea varias su desarreglo con varias cuestiones, que básicamente son interpretación de los hechos, y utiliza para ello las formas de los arts. 416 y ss. del CPP, corresponde a esta Sala evaluar tal postura, no sobre el desarreglo manifestado, pues ello sería igual a exponer una queja y con ella esta Sala escudriñe el expediente, escogiendo la norma procesal que pueda o no ajustarse al caso, aun cuando, tal norma no haya sido invocada por el recurrente; sino sobre la compatibilidad con el marco procesal que rige el caso.

De tal cuenta cuando el recurrente opta por invocar el Auto Supremo 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, lo hace transcribiendo una parte de su contenido, dándole sentido en favor de su reclamo, empero si bien tal señalamiento aun en su suficiencia cubre los requisitos procesales para superar fase de admisibilidad, en el fondo decae improcedente.

Cuando el art 416 del CPP, determina que los alcances de la procedencia del recurso de casación, circunscribiendo que éste procede para impugnar autos de vista dictados por Salas o Tribunales de apelación, determina también el objetivo del recurso, al señalar que las resoluciones a impugnar sean contrarias a otros precedentes pronunciados, es decir, no todo reclamo hace casación, sino aquella situación de hecho resuelta de forma jurídicamente divergente, siendo justamente esto el aspecto que otorga contenido a la idea de precedente contradictorio presente en los arts. 416 y ss. del CPP

Así pues, si el reclamo básico del recurrente es a un supuesto de justificación o inexistente o insuficiente sobre los argumentos que sostuvieron los elementos típicos de una Estafa, y que tal condición haya sido pasada por alto pro el tribunal de alzada, bien podría deducirse –procesalmente hablando- un indicio o vestigio de materia de análisis, empero tal tarea debe ser enmarcada si y solo sí dentro los alcances de los medios normativos formulados por quien activó casación. De tal manera la contradicción invocada, vinculada al vicio de insuficiencia de fundamentación en el presente caso, no condice a la situación de hecho que motivó lo decidido en el AS 827/2015-RRC-L; como se tiene anotado anteriormente la razón de lo decidido en este precedente, no solo usó como fórmula de solución declarar infundado el recurso que lo propició, sino que posee hechos fácticos, jurídicos y procesales, distintos a los del caso de autos; tal es así que, la porción escogida por el recurrente para formular la supuesta contradicción, no se trata de una porción que contenga o defina doctrina legal aplicable sino obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.

El supuesto de hecho atendido por el precedente, justificó la nulidad de una sentencia asumida en alzada, refrendándose en casación que esa nulidad haya sido producto de verificarse insuficiente valoración probatoria (individual e integral), aspectos que, si bien poseen analogía, no generan ninguna situación de hecho similar a lo propuesto por el recurrente, en el entendido de presentarse contradicción entre el sentido jurídico que le asigna el AV 96/2022 por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

De tal cuenta no existe contradicción entre la potestad -lógica- de anular una sentencia que no haya valorado prueba o lo haya hecho deficientemente, teniendo presente que tal condición exista, con lo que el recurrente acusa, que es que el Tribunal de alzada toleró o consintió aquel yerro, dando de facto que tal yerro existió en su caso, con lo cual justamente se advierte las diferentes situaciones de hecho.

No obstante, a continuación, la Sala analizará la constitución en el caso de autos de los elementos típicos extrañados.

IV.2. Segundo motivo

El señor Azeñas Burgoa reclama que el Auto de Vista impugnado validó la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP, manifiesta que dentro de los agravios no respondidos por el Tribunal de alzada resalta el referido a la errónea subsunción de la sentencia que determinó que el imputado es autor de la comisión del delito de Estafa contemplado por el art. 335 del CP; basándose solamente en un documento privado cuestionado en su obtención y sin respaldo complementario sobre la licitud de su obtención conforme dispone el art. 329 de la referida norma penal; reclama que debió ser declarado absuelto ante la duda razonable de su autoría en base al principio in dubio pro reo; sin embargo, la resolución del Tribunal de alzada sin mayor énfasis ni análisis manifestó conformidad con la resolución de Sentencia al afirmar que el hecho está plenamente calificado sin exponer razones básicas, históricas y materiales para demostrar su culpabilidad.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Karem Vanesa Villarroel Ibarra
Demandado
Daniel Antonio Azeñas Burgoa
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 827/2015 de 20 de noviembre.

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