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TSJ

AS/1815/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1815/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 220/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de mayo del 2024, Ministerio Público (fs. 626 a 627 vta.), presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2023 de 20 de marzo de fs. 521 a 623, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, en contra de José Luis Jiménez Coaquira por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 04/2022 de 9 de marzo (fs. 516 a 526 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero Anticorrupción de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a José Luis Jiménez Coaquira, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado según el art. 312, con relación al art. 310 núm. 3) ambos del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formula recurso de apelación restringida (fs. 532 a 535 vta.), el cual fue observado por Auto de 18 de julio de 2022, donde conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorga 3 días para subsane sus observaciones, siendo resueltos por el Auto de Vista 26/2023 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente refriere que el Auto de Vista confutado violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que en el presente caso el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida, el cual fue observada por Auto de 18 de julio de 2022, siendo notificado este actuado en franca inobservancia de los art. 161, 162 y 164 del CPP, ya que no fue realizada a través del buzón de ciudadanía digital, sino vía whattasap, adema de no contener recepción o informe que denote que la fiscal hubiese recibido la notificación y archivo correspondiente, existiendo solamente la firma de la notificadora y el número de celular (fiscal), aspecto que generó defecto absoluto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 810/2020-RRC de 8 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Demandado
José Luis Jiménez Coaquira
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1815/2024-RAFuente oficial