Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1816/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 41/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 1805 a 1835, Juan Edwin Michel Durán, impugna el Auto de Vista 242/2022 de 27 de junio, de fs. 1748 a 1763 y el Auto complementario 264/2022 de 6 de julio, de fs. 1769 a 1770, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Luis Tellez Velasco y René Danilo Torrez Khum, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, Incumplimiento de Deberes y Lesión Seguida de Muerte, previstos por los arts. 270, 154 y 273 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 32/2021 de 18 de octubre (fs. 1551 a 1612 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Tellez Velasco y René Danilo Torrez Khum, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Lesiones Gravísimas y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 154, 270 y 273 del CP, bajo los siguientes argumentos:
“El día miércoles 16 de noviembre de 2011, la [víctima] de 20 años de edad…fue internada a horas 09:38 a.m. en la sala de emergencias del Hospital Santa Bárbara, con antecedente de accidente de tránsito…con impacto de rostro al parabrisas, con cortes en la cara. Consciente, con condición física mala, Glasgow 19/10, herida cortante en región geniana derecha de 13 cm que abarca todos los planos llegando a cavidad oral. Diagnóstico trauma facial. Valoración efectuada por el Cirujano General, France Calvimontes, médico de emergencias solicitando radiografías, electrocardiograma …exámenes de laboratorio.
Conforme…la Historia Clínica, se advierte el informe pre operatorio, efectuado a las 10:15 hrs. del día 16 de noviembre de 2011 que indica: ´Luego de descartar otras patologías producidas por el accidente, se la transfiera al Servicio de Cirugía Plástica para ser programada para cirugía reparadora’. Evidenciando también que a horas 11:00 a.m., se realizaron otras valoraciones médicas consistentes en rayos x de la parte cervical lateral y tórax. Además de exámenes de laboratorio. Encontrándose la paciente compensada y neurológicamente normal Glasgow fo/ld, pupilas normales, sin sangrado. Siendo también valorada por el médico anestesiólogo en sala de quirófano a horas 14:30…
Valoraciones médicas que demuestran que se cumplió con el diagnóstico médico en el pre operatorio, cumpliendo los especialistas del área con las normas de diagnóstico, no sólo en la atención de emergencias, sino también dentro del Servicio de la Especialidad de Cirugía Plástica, así como en sala de quirófano por parte del médico anestesiólogo…René Danilo Torres Khum.
Con relación al acto médico o intervención quirúrgica realizada…se llega a establecer por el dictamen pericial…y pericias en cirugía plástica, que no existió ninguna complicación en el intra operatorio. No obstante, de acuerdo al pliego acusatorio se sindica al médico tratante y médico anestesiólogo de no haber trasladado a la paciente a sala de recuperación para ser monitoreada hasta su total recuperación y disponer recién su traslado a sala común o de pensionados. Inobservancia que de acuerdo a la acusación fiscal sería una falta u omisión además una falta de revisión de los acusados que hubiese ocasionado la HIPOXIA CEREBRAL.
…el Ministerio Público, en el caso presente, no ha podido demostrar con prueba suficiente el incumplimiento de deberes que se acusa a Luis Téllez y Rene Torres Khum, pese a presentar varias normas de orden clínico que regula la práctica y actividad médica. No habiendo sido posible establecer con precisión cual el acto propio que los acusados hubiesen omitido o rehusado realizar en el acto médico cuestionado por la acusación. Adjuntando un cumulo de normas que en muchos casos son de carácter general y que no tienen relación con el hecho acusado. Normas que por ejemplo no establecen de forma clara y precisa cual la obligación o responsabilidad de los médicos, particularmente del anestesiólogo, para acompañar a la paciente en el traslado de sala de quirófano a sala de internación. Existiendo al respecto normas de contenido general que no establecen de forma precisa cual es el personal médico que tiene esa responsabilidad.
Contrariamente a lo señalado, se ha podido evidenciar que Luis Téllez Velasco y Rene Torres Khum, han efectuado las valoraciones médicas que demuestran que cumplieron con el diagnóstico médico en el pre operatorio, en el cual se determiné la intervención quirúrgica de emergencia. Constando además las notas y órdenes médicas del post operatorio. Y si bien se ha evidenciado que el anestesiólogo no traslado a la paciente a sala de recuperación post anestésica, este hecho, ha sido justificado en el entendido que la indicada sala de recuperación no funcionaba en horas de la tarde. Llegando a establecer este Tribunal que la falencia de equipamiento e infraestructura médica no puede ser atribuido al médico anestesiólogo. Falta de previsión de orden administrativa debe ser asumida por el Hospital Santa Bárbara y no por el plantel médico. Pese a ello debe tenerse presente que la paciente si fue valorada correctamente en el proceso de recuperación post anestésica en quirófano. Lo cual deslinda toda responsabilidad o inobservancia de las normas de carácter clínico que disponen la recuperación de los pacientes anestesiados en sala de recuperación post anestésica. Habiendo dispuesto el alta de la paciente con un puntaje de 8 en la escala de aldrete, permitido para el traslado de la paciente a su sala de internación, conforme ha asegurado el perita en anestesiología.
También se ha comprobado que los acusados no abandonaron ni dejaron a la paciente sin ninguna recomendación como se ha señalado en la acusación, constando en el expediente clínico las órdenes médicas. Datos que también fueron verificados por los peritos en cirugía y anestesiología. Conclusión que a su vez descarta la comisión de este ilícito penal, por la supuesta omisión en la que hubiesen incurrido los acusados al no haber dado las indicaciones de post cirugía y anestésica.
Finalmente se ha constatado que el traslado de la paciente Nayda Aleni Michel Micerda, fue realizada arbitrariamente sin el consentimiento o autorización del equipo médico, ahora acusado, y sin el trámite administrativo pertinente para el cambio de sala de internación. Acto de carácter imprevisible que sorprendió al equipo médico al tener desconocimiento del traslado de la paciente a una sala a la que no estaba destinada. Lo cual ha interferido en la actividad médica, impidiendo que el equipo médico realice el seguimiento a las labores médicas del post operatorio inmediato y mediato. Que al final ocasioné el cuadro clínico de encefalopatía hipóxico isquémica, dejando a la víctima en un estado vegetativa permanente con pronóstico reservado que en definitiva socavé su estado de salud, que a la postre devino en la muerte de la víctima. Conclusión por la que tampoco se enmarca la conducta del acusado al tipo penal endilgado de incumplimiento de deberes, en el entendido, que los acusados no hubiesen tomando las previsiones necesarias para el traslado de la paciente a otra sala de internación.
Debe tomarse en cuenta que no es razonable exigir a los médicos un deber de cuidado más allá de lo razonable. Por lo que no es apropiado exigir la presencia de un profesional médico a lado del paciente por tiempo indeterminado. Máxime si existen otros requerimientos y urgencias que exigen una atención médica especializada. Por ello el cuidada y restablecimiento del paciente no solo depende de una persona sino de todo un equipo médico.” (sic).
I.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1622-1627) y Juan Edwin Michel Durán (fs. 1652-1683), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 242/2022 de 27 de junio de 2022, de parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca siendo declarados improcedentes; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1232/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El recurrente denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto complementario impugnado, en vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. El recurrente denuncia defecto absoluto del Auto de Vista y Auto complementario impugnados, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica así como los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por cuanto por el principio de legalidad y por las facultades de control de legalidad y logicidad el Tribunal de alzada tenía la obligación de considerar y aplicar la norma aplicable al caso concreto; sin embargo, incumplió dicha obligación.
III.3. En el tercer motivo, el recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista y el Auto complementario impugnados con el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que establece que cuando dentro de un proceso penal se deben aplicar normas extra penales, como en el presente caso las de conducta médica, las autoridades judiciales tienen la obligación de aplicar, analizar e interpretar las mismas a efectos de que sus decisiones estén sustentadas de manera coherente con todo el ordenamiento o sistema jurídico aplicable al caso concreto.
III.4. El recurrente formula contradicción del Auto de Vista y Auto complementario impugnados con el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, señalando que de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista, resulta indiscutible que se limitó a realizar una fundamentación esquiva y genérica, señalando que la valoración de la prueba es exclusiva del Tribunal de Sentencia, en contradicción de los deberes y obligaciones establecidos por el precedente invocado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
El recurrente denuncia defecto absoluto por ausencia de fundamentación del Auto de Vista y su Auto complementario, en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones y tutela judicial efectiva conforme los arts. 115.I-II y 117.I de la CPE, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Alzada decidió mantener incólume la Sentencia, obviando el
deber legal de fundamentar y motivar su fallo, reemplazándolo con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos alegados en apelación restringida.
Arbitraria e incongruente fundamentación del Auto de Vista impugnado al
resolver el primer motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, ingresó en una serie de argumentaciones retóricas, circulares y ajenas a lo realmente denunciado, con el fin de desviar la atención de sus reclamos y no dar una respuesta precisa y concreta.
Respecto al reclamo relativo a la inobservancia de los incisos j) y m) del
Cuadro N° 2 de los Deberes del Personal de los Servicios de Salud, de la Guía de Conducta Médico Sanitaria, aprobada por Resolución Ministerial 0090 de 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Alzada, da una respuesta incompleta y arbitraria, en razón a que simplemente se limitaron a señalar que no es evidente la inobservancia de la aplicación de las normas extrapenales referidas, porque las mismas no tendrían relación directa con las tesis acusatorias, sin responder ni emitir fundamento alguno.
Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto
de Vista impugnado al resolver el segundo motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, decide resolver de manera conjunta su primer y segundo motivo de apelación, bajo el argumento que ambos agravios tendrían fundamentación coincidentes, extremo que no es evidente toda vez que si bien ambos motivos, hacen referencia a la inobservancia de los incisos j) y m) del Cuadro 2, etcétera, empero dichos motivos son diametralmente diferentes ya que el primero se vincula al tipo penal de Incumplimiento de Deberes y el segundo al art. 15 del CP, que regula la culpa y el art. 260 de dicha norma relativo al tipo penal de Homicidio Culposo, por lo que existe un defecto absoluto de fundamentación en vulneración a los arts. 398 y 124 del CPP.
Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto
de Vista impugnado al resolver el tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada otorga una respuesta con argumentos evasivos y circulares, sin responder si es lógico o no haber concluido que los médicos no incumplieron ningún deber o protocolo médico.
IV.1.1. Análisis del primer motivo.
IV.1.1.a. Señala el recurrente que parte de los argumentos de la absolución tuvieron que ver con el convencimiento del Tribunal de origen en sentido que los acusados en su condición de médicos habrían cumplido con todos sus deberes al dejar indicaciones o notas post-quirúrgicas al equipo de trabajo; así como sostenerse que no se habría demostrado que los acusados estaban sometidos al cumplimiento de otras obligaciones después de concluir la cirugía y los trabajos de recuperación anestésica. Tales aspectos, conforme los antecedentes que ilustran casación, fueron reclamados en apelación restringida, señalándose: (i) pese que “el propio tribunal de sentencia…al valorar la prueba de descargo…PD3, consistente en la Guía Básica de Conducta Médico Sanitaria, reconoce que los médicos tienen el deber de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal sub alterno que tenga que ver con el paciente y además tienen el deber de coordinar adecuadamente el trabajo del equipo médico, ya que han valorado positivamente dicha guía de conducta médica, estableciendo que los médicos deben cumplir ineludiblemente dichas obligaciones” (sic); y, (ii) que al absolver el Tribunal de origen obvió determinar cuál el acto propio de las funciones que los acusados tenían como médicos de un hospital público; que, conforme los incs. j) y m), de la codificada PD3, “los médicos acusados tenían la obligación de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal subalterno que tengan que ver con el paciente y además tienen el deber de coordinar adecuadamente el trabajo en equipo” (sic); que, la propia Sentencia sobre la PD3 reconoció que los médicos tienen el deber de ejercer control y supervisión de los actos del personal subalterno y coordinar adecuadamente el trabajo en equipo, aceptación que constituiría errónea aplicación del art. 154 del CP.
Aquellas alegaciones fueron declaradas improcedentes por el Auto de Vista 242/2022, bajo los siguientes criterios:
…no es posible dejar sin efecto la sentencia, en base a lo argumentado por esta parte recurrente de que el propio Tribunal habría reconocido que los médicos tenían deberes de supervisión y control del personal subalterno, como también el deber de coordinar adecuadamente al trabajo en equipo…y que al valorar la prueba de descargo…PD-3, consistente en Guía Básica de Conducta Médico Sanitaria, el Tribunal reconocería que los médicos tendrían el deber de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal subalterno que tenga que ver con el paciente y además tendrían el deber de coordinar adecuadamente el trabajo en equipo…en el presente caso habrían sido flagrantemente incumplidos; sin tener en cuenta que ‘cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción; que por la relación procesal no ha sido evidente por los aspectos expuestos…Por cuanto no se observa cual sería el elemento típico que hubiese sido omitido o erróneamente considerado por el Tribunal de grado o de qué manera seria existente la errónea aplicación de la norma sustantiva en su Art. 154, cuando la sentencia, en lo particular, a más de considerar este Tribunal de alzada que el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa, ha compulsado los elementos facticos referentes a los hechos probados con la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba para concluir que el Ministerio Publico no pudo demostrar con prueba suficiente el incumplimiento de deberes que se les atribuye a los acusados Luis Téllez y Rene Torres Khum, pese a presentar varias normas de orden clínico que regula la práctica y actividad médica; pues no hubiese podido acreditar con el acervo probatorio cual sería el acto propio que los acusados hubiesen omitido o rehusado realizar en el acto médico cuestionado por la acusación e inclusive contrariamente se hubiese llegado a establecer que Luis Téllez Velasco y Rene Torres Khum, habrían efectuado valoraciones médicas pre operatorio así como expedir las notas y órdenes médicas del post operatorio y el motivo de que el anestesiólogo no traslade a la paciente a la sala de recuperación, seria porque la misma no funcionaba en horas de la tarde, constituyendo una falta de previsión de orden administrativo debe ser asumida por el Hospital Santa Bárbara y no por el plantel médico.
La Sentencia de grado, consideró que la sindicación del delito…no había sido probada con suficiencia, que resultaba poco plausible enlazar un hecho como el acusado, con fas las pruebas producidas por el Ministerio Publico, pues a más de adjuntar un cumulo de normas que en muchos casos son de carácter general y que no tienen relación con el hecho acusado, no se produjeron elementos vinculantes y objetivos que denoten autoría o culpabilidad; además de establecer el Tribunal de grado que “los acusados no abandonaron ni dejaron a la paciente sin ninguna recomendación como se ha señalado en la acusación, constando en el expediente clínico las ordenes médicas. Datos que también fueron verificados por los peritos en cirugía y anestesiología. Conclusión que a su vez descarta la comisión de este ilícito penal, por la supuesta omisión en la que hubiesen incurrido los acusados al no haber dado las indicaciones de post cirugía y anestésica.”
IV.1.1.b. En un Estado constitucional como lo es Bolivia, la legitimidad de las resoluciones judiciales no depende únicamente de quién las toma, sino también del porqué se lo hace. Todo órgano del poder público tiene, no solo el deber de ceñir sus actos a las competencias y procedimientos jurídicamente establecidos (como se deduce del art. 12 Constitucional), sino también el deber de motivar dichos actos, es decir, de fundamentarlos racionalmente.
Si bien la motivación de las resoluciones judiciales por sí sola no asegura que las decisiones del Órgano Judicial cuenten con una motivación correcta conforme al Derecho y conforme a los hechos, ciertamente permite, al menos de forma preliminar satisfacer el derecho al debido proceso. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso está rodeado de una serie de garantías, entre las cuales se halla la de motivación de las resoluciones judiciales.
Según la SCP0187/2018-S4 de 14 de mayo, “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; en suma, lo que se espera de un fallo es que las partes, motivo del proceso –judicial o administrativo–, sepan cuáles los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión”.
Reiteradamente, esta Sala ha sostenido que una violación a los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto es la fundamentación de las resoluciones judiciales, puede suscitarse cuando ésa no esté presente de forma alguna, o bien, cuando un Fallo posee pronunciamiento sobre un reclamo, empero, sin satisfacer, conforme las posibilidades de la norma procesal, un nivel suficiente de respuesta. La garantía de la motivación, entonces, exige que sea suficiente,, lo cual en el ámbito del sistema de recursos, se traduce como el deber de respuesta completa a una pretensión, que siempre en el marco de los límites procesales, sea posible, sin que ello implique por otro lado una suerte de derecho al acierto o a la corrección jurídica en la pretensión de las partes, sino, se reitera, el nivel de suficiencia formal de la respuesta.
IV.1.1.c. De ahí que, como sucede en el caso de autos, tanto en las premisas formuladas por el casacionista, como la delimitación de análisis sentada en el AS 1232/2022-RA, se reclama, en este particular motivo, no necesariamente un entendimiento sobre el fondo del litigio o sobre el fondo de la pretensión impugnatoria contra la Sentencia, es decir, no se reclama si la conducta declarada probada a los acusados, infringió algún parámetro normativo, y si de ello es posible extraerse un resultado penalmente reprochable, sino se cuestiona la forma y postura de abordaje del Tribunal de apelación en torno a un motivo de impugnación, con lo cual, corresponde a la Sala evaluar, si el AV 242/2022, vulneró el estándar de motivación impuesto desde el art. 124 del CPP, y con ello quebrantó el deber de correspondencia ordenado por el art. 398 del CPP.
Conforme el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, para definir un estándar o bien un patrón que determine del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto en segundo, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole. También aquel Fallo supremo, consideró que el criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, debe ajustarse justamente al enunciado de aquella norma señalando que toda resolución judicial que se ajuste a su contenido deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, fundamentación normativa, y, fundamentación fáctica.
Como quiera que la argumentación jurídica es la expresión de un razonamiento desarrollado para resolver un determinado problema jurídico, ciertamente en la mayoría de los casos puede responder a uno o varios problemas jurídicos y ser la base de una o varias decisiones, y si bien puede contener una o varias argumentaciones jurídicas, empero, eso sí, tales argumentaciones, deben ser correspondientes a los problemas jurídicos que surgen, en el caso de los recursos, de las alegaciones de las partes.
Uno de los alegatos en casación contra lo razonado por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, apunta lo siguiente: “no existe un solo argumento que…responda…si efectivamente los deberes establecidos pos los incisos j) y m) de la Guía…fueron o no fueron considerados al momento de realizar la subsunción de los hechos al tipo penal de Incumplimiento de Deberes” (sic).
Así pues, la Sala considera importante referir el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, en cuanto el marco procesal en el que los reclamos de apelación restringida fueron planteados. Así pues, emitida la Sentencia, el recurrente activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia del art. 154 del CP; lo que viene a significar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un sentido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia del art. 154 del CPP, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, más precisamente al darse valoración positiva a la existencia de normatividad expresa y positiva que refleje un deber o labor o acto propio de una función, reflejada en los incs. j) y m) de la citada Guía; empero, aun ello, la Sentencia no consideró que tales supuestos imponen deberes médicos pasibles a fundar un reproche penal por el art. 154 del CP.
La Sala Penal Primera de Chuquisaca, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, ciertamente al igual que la Sentencia de origen, inhibe brindar un razonamiento estrictamente jurídico, (que son las labores del Órgano Judicial y no otras) para refutar el reclamo del recurrente a partir de elementos accidentales al pedido en concreto.
En autos, los hechos de enjuiciamiento tuvieron que ver con supuestas inconductas u omisiones, atribuibles penalmente a los acusados, sobre hechos que se manifestaron en un especial escenario, que fue un centro de atención hospitalaria; de ahí que, debió considerarse, como lo requirió el apelante, si la norma contenida en los incs. j) y m) de la Guía, por una parte, debía ser tomada en cuenta como un deber objetivo atribuible a los acusados, ello claro al entender que la labor de jueces y tribunales es justamente la evaluación de normas y la aplicabilidad de éstas en el mundo real.
Por una parte, es visible tanto en Sentencia como en Auto de Vista, antes de determinar cualquiera de las circunstancias del art. 363 del CPP, procuran apologizar una conducta o desviar la acción del injusto a situaciones circunstanciales del contexto, eludiendo evaluar los hechos probados en relación estricta a la conducta de los acusados y la relación de ésta con la normatividad que debía regir o no sus actos. Tal el caso por ejemplo de redundar en que la no presencia de la víctima en una Sala de cuidados especiales obedeciera a factores administrativos, o incluso al azar y el destino; como también son presentes la selección de criterios no vinculados con la esfera de conocimiento de ninguna de las autoridades judiciales, como es la persistencia de apreciar positivamente alguna normatividad especial médica y contradictoriamente señalar que las reclamadas por el recurrente no podrían ser consideradas, por diversos factores, ninguno jurídico. O bien en evaluar una acción objetiva a través de reflexiones éticas, como sucedió a la hora de referir los consejos inmersos en la PD3; incluso la contradicción que sucede cuando se afirma que según la lectura de la Sentencia, las normas médicas “no precisan cual es el personal….en el que recae la responsabilidad o el deber de traslado y acompañamiento del paciente a la sala de internación” (textual a fs. 1607).
En todo caso, superando la evidente inconsistencia de argumentación en los Fallos que anteceden, al contener premisas notoriamente excluyentes unas de otras, lo cierto es que, dentro del plano y esquema propuesto por el motivo que se analiza, tanto es cierta la respuesta evasiva al no absolver objetiva y en correspondencia lo que se reclamó, sino que implícitamente se advierte una suerte de exculpación a ultranza, por cuanto, varias afirmaciones en el Auto de Vista recurrido en casación lejos de estimar si la norma era o no aplicable al análisis de culpabilidad, buscan apologizar un actuar o un proceder, en todo caso, lejos de cualquier consideración que no sea la procesal, ello hace evidente que el recurrente lleva la razón, por cuanto el Auto de Vista 242/2022, restringió gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva por afectación del art. 398 del CPP.
IV.2. Motivos Segundo y Tercero
Mostrando 62 de 124 parrafos.