Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1817/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 147/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 240 a 244 vta., José Arapa Chambi impugna el Auto de Vista 89/2022 de 10 de junio, de fs. 218 a 225, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Paulino Ala Rosas y el recurrente contra Sergio Arnaldo Michell Coloma, Oscar Gómez Copa, Roger Juaquin Copa Condori y Juan Pablo Chacón Loayza, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primera parte del art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, juzgó el siguiente hecho:
“Los denunciantes José Arapa Chambi y Paulino Ala Rosas, formulan inicialmente denuncia en contra del Director de Ordenamiento Territorial del G.A.M.O. Arq. Sergio Amoldo Michell Coloma, en contra del encargado de Inventariación de Arias Verdes, equipamiento y vías del G.A.M.O. el Arq. Oscar Gómez Copa entonces fungía como el Responsable de Verificación Técnica Urbanística del programa PRETAU, en contra de la Jefe de la Regulación Urbana de la G.A.M.O. la Ing. Shirley Teresa Javier Sejas entonces fungía como Responsable Técnico Topográfico del Programa PRETAU, en contra del Asesor Legal de la Oficialía Mayor de Gestión Urbana Territorial del G.A.M.O., el Dr. Neil Arancibia Yugar en contra del Oficial Mayor de Gestión Urbana Territorial del G.A.M.O, Ing. Roger Juaquín Copa Condori y en contra Secretario General del G.A.M.O. el Sr. Jorge Wilson Ustarez Beltrán…refiriendo entre lo más principal que por la documental adjunta consistente en testimonios de propiedad con sus respectivas matriculas computarizadas…acreditaría aparentemente por demás su derecho propietario de dichos bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Villa Satélite, que pese existir titularidad de dominio de hace más de diez años sobre las referidas propiedades, los mencionados funcionarios del G.A.M.O., entonces responsables del programa PRETAU, también refiere en su memorial del denuncia que los denunciados habrían elevado informes contrarios a la verdad, es decir sin contemplar ni referir los bienes inmuebles de propiedad de los denunciantes, sino más bien en su lugar hacer figurar un área de equipamiento en dicho lugar, es decir en el manzano tres dentro de la Urbanización Villa Satélite Vinto, pese a los constantes reclamos, más aun cuando dichos funcionarios públicos habrían pleno conocimiento sobre tales oposiciones encabezados por la hija de uno de los denunciantes, la señora Roxana Arapa que también fungía como vicepresidente de dicha Urbanización, por último los denunciantes en su denuncia exponen que el plano Urbanístico aprobado sería contrario a la Constitución Política del Estado…” (sic)
Por Sentencia 059/2019 de 17 de septiembre (fs. 99 a 108), aquel Colegiado, declaró a Sergio Arnaldo Michell Coloma, Oscar Gómez Copa, Roger Juaquin Copa Condori y Juan Pablo Chacón Loayza, absueltos del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primera parte del art. 154 CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, bajo los siguientes argumentos:
“Por toda la prueba testifical de cargo y las literales producidas en audiencia de juicio oral el hecho tipificado como delito de Incumplimiento de Deberes, por un hecho precisado en la acusación que hace una recopilación del inicio de la acción penal por otros ilícitos, en contra de diferentes sujetos procesales, posteriormente contra los funcionarios del PRETAU, Programa de Regularización Técnica y Administrativa de Urbanizaciones, vigente en el G.A.M.O. por Decreto Municipal 002/2012, desde 8 de octubre de 2012 hasta 8 de abril de 2013, con la finalidad de viabilizar de manera técnica y administrativa los trámites, no finalizados, presentados después de 2006 hasta antes del 22 de diciembre del 2011, con el fin de alcanzar su integración en el municipio y mejorar la calidad de vida de sus residentes.
La documentación presentada por los acusadores particulares José Arapa Chambi y Paulino Alá Rosas, quienes se han adherido a la acusación fiscal, demuestra que tienen derecho propietario de los lotes de terreno especificado en los Testimonios presentados, inscritos en la oficina de Derechos Reales, otorgando partida correspondiente.
Por Resolución Administrativa N* 009/2013, de 22 de mayo, la Oficalia Mayor de Gestión Urbana Territorial a cargo del Ing. Roger Juaquin Copa Condori aprueba la planimetría de la Urbanización “JUNTA VECINAL VILLA SATELITE VINTO” Los Planos topográfico georeferenciado y Arquitectónico de la urbanización al cierre del programa y en vigencia del PRETAU, al haber cumplido en el plazo legal los requisitos, expidiendo los planos de la mencionada urbanización.
De AS. LE. N* 083/2013, en fecha 30 de julio de 2013, emite en el caso PAULINO ALA ROSAS, por fotostática de Escritura Pública de propiedad N* 181/1991 de 12 de agosto 2011, demuestra derecho propietario, de un lote de terreno en Vinto, no especifica ubicación respecto a la manzana número de lote, concluye se requiere informe técnico que conste la ubicación del predio, la superficie, y si las colindancias corresponden a lo establecido en el folio real.
Informe Técnico caso José Arapa Chambi, de 3 de diciembre de 2013, concluye que analizando los antecedentes, la Certificación de uso de suelo, confirma que existe avasallamiento a Áreas de Equipamiento que son de propiedad Municipal, sugiere dar lugar al proceso sancionador según Decreto N* 005 de 10 de diciembre de 2012 con la demolición total. Informe de 11 de diciembre de 2013 por Sergio Michel Coloma Director de Ordenamiento Territorial y Arq. Oscar Copa Inv. de Áreas verdes Equipo y Vías, que en la Urb. Villa Satélite Vinto se observa en el Manzano 3 existe área de equipamiento N* 2 , que la inspección in situ en marzo 2013 se pudo comprobar la existencia de cimientos, sobre cimientos y columnas en el Área de Equipamiento.
30 de octubre de 2013, Caso N” URU 192 -D, del Oficial Mayor de Gestión Urbana y Territorial, inicia del proceso administrativo sancionador de construcción clandestina en contra de la construcción ubicada en la calle Jesús Bermúdez esquina pasaje Tocopilla (Urbanización Vila Satélite Vinto) aparentemente de propiedad de José Arapa Chambi, debiendo presentar documentos que demuestren la legalidad y autorización municipal de ejecución de obra.
Se ha llegado a conocer que en la gestión 2013, 29 de agosto, José Arapa Chambi y Paulino Alá Ross, presentan solicitud a Ordenamiento Territorial considerar que son propietarios de lotes de terreno debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales, fecha posterior al trabajo realizado por él PRETAU.
Se ha demostrado que los acusados no tienen antecedentes penales, ni policiales.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jose Arapa Chambi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 121 vta.), resuelto por Auto de Vista 89/2022 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1210/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de siguiente motivo: Señala el recurrente que el Auto de Vista incurre en una falta de debida fundamentación, denunciando la vulneración a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, precisando que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente la Resolución, en relación al primer agravio denunciado en apelación restringida, puesto que los Vocales, no responden al reclamo del porqué no se individualizó los fundamentos de la absolución para cada uno de los imputados, explicando que el resultado dañoso, es dejarlo en incertidumbre jurídica por la falta de respuesta fundamentada al agravio planteado en su apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente explica que, en el primer motivo de su recurso de apelación restringida reclamó la insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 núm. 5 del CPP), pues, el Juez de grado no estableció de manera separada los motivos por los cuales absolvió a cada uno de los imputados, tomando en cuenta que, cada acusado contaba con diferentes funciones a momento de cometer el delito; ante lo cual, el Tribunal de alzada se limitó a señalar si la apelación se refiere a una falta de fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva, sin emitir criterios en relación a la individualización de los acusados para su absolución, lo que, según explica, le genera incertidumbre jurídica. Bajo estos argumentos, el recurrente sostiene que el Auto de Vista no cuenta con una fundamentación adecuada, toda vez que no responde al agravio identificado, vulnerando la garantía al debido proceso vinculado a la fundamentación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
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