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TSJ

AS/1817/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1817/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 24/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023 cursante de fs. 1350 a 1362 vta., las imputadas Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo impugnan el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo y su complementario 159/2023 de 13 de abril, de fs. 1315 a 1337 y 1343 a 1344, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Teófila Vargas Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2021 de 15 de octubre (fs. 872 a 906 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a: i) Milton Yamil Padilla Carballo, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; ii) Felicia, Angélica y Ernestina, todas de apellidos Padilla Mendoza, autoras de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años; y, iii) Dora Litzy Padilla Carballo autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del CP, fijando la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Milton Yamil Padilla Carballo (fs. 977 a 989), Felicia Padilla Mendoza (fs. 1009 a 1019), Ernestina Padilla Mendoza (fs. 1044 a 1059), Dora Litzy Padilla Carballo (fs. 1087 a 1105 vta.) y Angélica Padilla Mendoza (fs. 1135 a 1154) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 117/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: i) inadmisible el recurso de Ernestina Padilla Mendoza; e, ii) improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio.

A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dora Litzy Padilla Carballo, Angélica Padilla Mendoza, Felicia Padilla Mendoza y Milton Yamil Padilla Carballo (fs.1372 a 1375 vta.).

II.4. Resolución Constitucional 152/2023 de 4 de octubre.

A través de aquella resolución (fs. 1511 a 1515), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 706/2023-RA de 16 de junio; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, en base a los siguientes fundamentos:

“De la revisión y análisis a la resolución cuestionada se evidencia que las autoridades demandadas concluyen directamente que los tres motivos recursivos expuestos por los recurrentes se limitan a glosar lo que a su entender se trataría de precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cuando se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada, empero, las autoridades demandadas con esta expresión retórica no demuestran objetivamente, cómo es que los precedentes contradictorios citados por los recurrentes no cumple con el establecimiento de la contradicción, es decir, el Auto de Admisión, no explica de manera objetiva y material que los recurrentes no establecieron el contraste correspondiente, por lo que les llevó a la conclusión de que no superó el requisito de admisibilidad, este aspecto debería haber sido considerado necesariamente por las autoridades demandadas y estar explicado en la Resolución que se cuestiona para dar a entender por qué la argumentación de los recurrentes no se acomoda a los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP en relación a los tres motivos de casación, ya sea para admitir o no el recurso, más aún cuando se trata de disponer la inadmisibilidad del mismo, se observa que el Auto Supremo cuestionado es genérico y arriba directamente a una conclusión sin dar a conocer de manera clara y objetiva las razones por las que considera que los recurrentes no cumplieron con el establecimiento de la contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido.

Al respecto, es necesario referir que en la actual estructura del recurso de casación en materia penal hay dos aspectos fundamentales que se deben considerar los requisitos de flexibilización que no están previstos en una disposición legal sino que surgen de la jurisprudencia establecida por el propio Tribunal Supremo, misma que ha sido analizada, interpretada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional efectos de que pueda accederse en la mejor manera al mismo debido a sus limitaciones formales; empero, la existencia de los requisitos de flexibilización no significa que el recurso de casación deba tergiversarse en su esencia y naturaleza, que tiene que ver con la labor nomofiláctica que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia al momento de resolver estas pretensiones y es precisamente de esta labor que emerge precisamente la obligación de que la parte recurrente identifique el contraste o contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de vista recurrido con el precedente contradictorio invocado al momento de plantear el recurso y no basta con invocar el precedente, sino que tiene que establecerse la contradicción; caso contrario, efectivamente el recurso es inadmisible, y si bien es posible aplicarlos principios pro actione, de favorabilidad o pro omine, ello no quiere decir que la actividad recursiva deba se tramitada al margen de lo preceptuado en la norma, entendiéndose además que el principio pro actione tiende a flexibilizar los requisitos formales cuando se ingrese en un excesivo rigorismo de la forma, pero si no se cumple el requisito básico de la forma no puede ser activado; en el caso concreto el Auto Supremo cuestionado, respecto a los tres motivos recursivos, hace inferencia a tales aspectos en relación a los precedentes que se invocan; concluyen que los recurrentes en los tres motivos recursivos expuestos en cuanto a los precedentes contradictorios invocados se limitan a glosar lo que a su entender se trataría de precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado cuando conforme a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal se debía precisar cuál la contradicción con la resolución impugnada, evidenciando que no cumplen con el establecimiento de la contradicción, es decir el auto de admisión analizado, si bien no explica de manera ampulosa que el recurrente no estableció el contraste, pero de lo expresado precedentemente se entiende que se trata de un requisito que debe ser obligatoriamente observado debería estar contenido en el recurso respectivo, por lo que dan a entender que la argumentación del recurrente no se acomoda a los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del código de Procedimiento Penal en relación a los tres motivos de casación ya sea para admitir o declarar la inadmisibilidad del recurso. Por lo que lo razonado por las autoridades accionadas respecto a la invocación del precedente y la contradicción que tendría que haber sido establecida en el marco del Art. 416 del CPP y siguientes es coherente y razonable, puesto que no solo basta la contradicción e incluso la invocación, sino que tiene que tratarse de precedentes similares.

En cuanto a los presupuestos relacionados necesariamente con la actividad jurisdiccional ordinaria, competencia exclusiva atribuida al Tribunal Supremo de Justicia y que tienen que ver con la consideración de los requisitos de flexibilización, se puede evidenciar que las autoridades demandadas no explican de manera precisa, clara y motivada por qué la fundamentación expuesta por los recurrentes en casación carecen de una debida argumentación y motivación, si bien se observa que la resolución ahora cuestionada expone de manera concreta, precisa y congruente los tres motivos recursivos; sin embargo, a tiempo de señalar que los recurrentes no cumplieron con precisión ni explicaron adecuadamente los errores, omisiones o deficiencias en las que hubiera incurrido la resolución que se cuestiona, se puede establecer que no consideran ni analizan de manera completa los motivos recursivos identificados en la propia Resolución cuestionada, para disponer la inadmisibilidad del recurso, pues de la lectura del recurso de casación se tiene que fueron desarrollados por los recurrentes y correspondía que las autoridades demandadas, expliquen si lo expuesto en ese desarrollo supera o no el análisis de admisibilidad para su conocimiento de fondo para de esta manera exponer una motivación que responda a todos los motivos reclamados por los recurrentes y generar certeza de que se resolvió conforme derecho; sin embargo, estas consideraciones no se encuentran en la Resolución cuestionada, evidenciándose una insuficiente motivación. Aclarándose que este Tribunal no está determinando que el recurso deba ser admitido, sino que lo que se observa es la falta de motivación respecto al Auto Supremo al momento de ejercer el control de admisibilidad bajo los presupuestos de la flexibilización, específicamente en relación al primer motivo de Casación donde se expresa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a partir del cual se debería necesariamente ingresar a revisar esa flexibilización; es decir, revisar si la parte recurrente ha provisto los antecedentes o determinar de qué manera no los ha provisto, motivar si está correctamente delimitado el derecho a la garantía constitucional vulnerado o restringido o argumentar por qué no lo estaría, detallar con precisión si lo alegado por el recurrente ingresaría en una necesaria restricción o disminución del derecho o garantía y si esto se encuentra argumentado para poder revisar en el fondo y verificar si existe un resultado dañoso y explicar si el recurrente ha podido sustentar el resultado dañoso.

Finalmente, la resolución cuestionada no realiza el análisis de los presupuestos de flexibilización para determinar si el recurso inclusive puede ser admitido o no en base a los criterios de flexibilización y, en este aspecto la parte accionante también debe considerar que conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación prevista precisamente por los arts. 416 y 417 del CPP el recurrente debe someterse a las normas regladas que dispone estos artículos para poder activar este recurso y que el Tribunal de Casación está facultado para aplicar la previsión del art. 418 y siguientes del mismo código, ya sea para admitir o declarar inadmisible el recurso, siendo una potestad privativa del Tribunal de Casación lo que lleva a concluir que la aplicación de esta facultad por parte del Tribunal de casación, no implica necesariamente la restricción del derecho a recurrir, a tiempo de efectuar el análisis de admisibilidad, el Tribunal de Casación tiene que necesariamente exponer por qué concluye que el recurso es inadmisible.

Corresponde en consecuencia, conceder parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al haberse identificado una insuficiente motivación y denegar la tutela en relación a la vulneración de los demás derechos y elementos del debido proceso denunciados, al considerar que la fundamentación del Auto Supremo cuestionado ha sido cumplida conforme a los presupuestos del debido proceso ya que expone de manera precisa y pertinente los fundamentos jurídico legales de la decisión; es congruente con lo manifestado en el recurso de casación al identificar adecuadamente los motivos recursivos, aunque no los desarrollan ni los expone de manera suficientemente motivada; y, en relación al derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, verdad material y derecho a la dignidad humana se deniega puesto que estos derechos y principios no fueron debidamente acreditados en la acción de amparo constitucional, ni se otorgaron suficientes elementos para poder considerarlos el fondo”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian: "ERROR IN FACTUM EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN AL RESOLVER EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN CONJUNTAMENTE TODOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTOS SIN TOMAR EN CUENTA QUE CADA UNO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA FUERON INTERPUESTOS EN FORMA INDEPENDIENTE Y CON ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DIFERENTES YA QUE CADA MOTIVO DE APELACIÓN CONTIENEN DIFERENTES TIPOS DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL RESOLVER EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN FORMA CONJUNTA SIN FUNDAMENTACION NI JUSTIFICACION ALGUNA, VIOLA EL DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA Y AL DERECHO A LA DEFENSA. (ART. 115 DE LA C.P.E.). PRUEBA DE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN VIOLO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PENAL Y AL DERECHO A LA DEFENSA AL RESOLVER CONJUNTAMENTE TODOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN FORMA INDIVIDUAL SIN FUNDAMENTACIÓN NI JUSTIFICACIÓN MENOS CONTRASTACIÓN ALGUNA” toda vez que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos expuestos en cada uno de los recursos de apelación restringida en forma individual respecto a la omisión de base fáctica en la Acusación Fiscal; además, solicitan su admisión extraordinaria por violación al principio de legalidad e infracción al art. 180 de la Constitución al declarar improcedente el motivo recursivo interpuesto al haber supuestamente “convalidado", vulnerándose así el debido proceso.

En relación a ello, invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

Acusan: “INCONGRUENCIA OMISIVA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE VIOLACIÓN A LAS SUB REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA DENTRO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA DE LA SANA CRITICA. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE ERNESTINA PADILLA MENDOZA FELICIA PADILLA MENDOZA Y MILTON YAMIL PADILLA CARBALLO Y ANGELICA PADILLA MENDOZA, A QUE HACE ALUSION EL AUTO DE VISTA COMO SEGUNDO MOTIVO”, pues, el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto todos y cada uno de los agravios vinculados a la violación de las sub reglas de valoración probatoria de la lógica la experiencia y la ciencia vinculados a cada uno de los elementos probatorios señalados en los cinco Recursos de Apelación Restringida jamás resueltos por el Tribunal de apelación; también solicita su admisión extraordinaria por violación al principio de legalidad e infracción al art. 180 de la Constitución al declarar improcedente el motivo recursivo interpuesto sin haber resuelto cada uno de los agravios establecidos anteriormente dejándoles en completa indefensión. Vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, en calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 049/2021-RRC de 4 de marzo y 77/2013 de 4 de abril.

Finalmente, señalan: " RESPECTO A LA DENUNCIA AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ERRONEA INTERPRETACIÓN Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 203 DEL C.P. LAS RECURRENTES FELICIA PADILLA MENDOZA- ANGELICA PADILLA MENDOZA Y ERNESTINA PADILLLA MENDOZA, FUNDAMENTARON EN SENTIDO DE QUE JAMAS SE DEMOSTRO CUAL FUERE EL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PRODUCTO DE UNA PERICIA EN CONSECUENCIA TAI COMO ESTABLECE LA PROPIA JUEZ A QUO EN SUS CONCLUSIONES EN LA SENTENCIA OTORGA TODO EL VALOR PROBATORIO AL CERTIFICADO DE DEFUNCION QUE JAMAS FUE DECLARADO COMO FALSO PO NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL SI ES ASI DENUNCIARON ERRONE INTERPRETACIÓN Y AERRONEA APLICACIÓN APLICACIÓN DEL ART. 201 DEL C.P. PORQUE JAMAS SE DEMOSTRO CUANDO COMO Y DE QUE FORMA ESTAS TRES ANCIANAS HUBIERAN TOMADO CONOCIMIENTO DE ALGUN DOCUMENTO PUBLICO QUE HUBIERA SIDO TACHADO DE FALSO. EN CONSECUENCIA SI NUNCA TOMARON CONOCIMIENTO DE QUE ALGUN DOCUMENTO PUBLICO FALSO SIMPLEMENTE OTORGARON PODER PARA EL TRAMITADOR TRAMITE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE SU MADRE POR ORDEN JUDICIAL EN CONSECUENCIA NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO VINCULADOS AL TIPO PENAL DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO ART. 203 DEL C.P.E”, considerando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incurrió en grave incongruencia omisiva al no resolver y menos explicar de manera alguna cada uno de los agravios respecto a cada uno de los recurrentes vinculadas a la denuncia en contra de la sentencia de error in judicando, al haber incurrido la Juez de Sentencia, en errónea interpretación y errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, violentándose el debido proceso.

Invocan en este motivo en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teófila Vargas Ruiz
Demandado
Milton Yamil Padilla Carballo, Felicia, Angélica y Ernestina, todas de apellidos Padilla Mendoza y Dora Litzy Padilla Carballo
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1817/2023-RAFuente oficial