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TSJ

AS/1818/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1818/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 209/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de junio del 2024 (fs. 238 a 248 vta.), Cristian Agustín Jiménez, presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2024 de 6 de mayo de fs. 225 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 con la agravante del art. 310 inc. g) de la norma sustantiva.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 201/2023 de 9 de agosto (fs. 194 a 200 vta.), el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Cristian Agustín Jiménez, culpable del delito de Abuso Sexual, tipificado según el art. 312, incorporado por el art. 83 de la Ley 348, con la agravante del art. 310 inc. g), imponiendo la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel pública de “Morros Blancos”, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 204 a 214 vta.), resuelto por el Auto de Vista 20/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a los defectos de Sentencia planteados en su recurso de apelación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, que se encuentran establecidas en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), describiendo conforme el siguiente detalle:

1) En apelación se cuestionó el defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…con relación al elemento positivo de la tipicidad, ´el elemento subjetivo` ´a sabiendas` del tipo penal de ´ABUSO SEXUAL` el cual no fue acreditado de manera positiva en mi contra lo que genera una falta de tipicidad, lo que equivale a sostener que al faltar un elemento positivo de la tipicidad en mi persona como sujeto activo, hace mi acción atípica y por ello, no hay conducta delictual.”; al respecto, el Tribunal de apelación señaló que respecto a la autoría del acusado, se encuentra debidamente motivada, advirtiendo que efectuaron un control de fundamentación cuando la denuncia estaba referida al señalado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando contradictorio a la doctrina legal establecida.

Con relación a la temática invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2016-RRC de 21 de enero y 495/2014 de 23 de septiembre.

2) Expone que en apelación denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, donde alegó la falta de fundamentación y motivación, ya que no es descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, la cual sea sostenida con Auto Supremo, denotando inobservancia del art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, reconocidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los de apelación aplicaron una misma norma con distinto alcance siendo que el agravio denunciado fue relativo a la existencia de fundamentación contradictoria en relación a la lógica como parte de la fundamentación señalada en el art. 124 del CPP, pero en alzada se pronunciaron respecto a la fundamentación valorativa, incurriendo en el defecto de motivación por omisión, pues utilizó el mismo razonamiento de la Sentencia para descartar su agravio, omitiendo absolver de forma fundamentada el agravio.

Con relación al punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2016-RRC de 21 de enero, 65/2012-RA de 19 de abril y 209/2015-RRC de 27 de marzo.

3) Alega que en apelación restringida fundamentó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP y se omite resolver el agravio, señalando que la valoración probatorita es facultad de un tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, denotando nuevamente haber interpretado mal lo solicitado, ya que en ningún momento solicitó revalorizar prueba, sino que se realice control de logicidad como elemento de la sana crítica en los fundamentos de la Sentencia, conforme el art. 173 en relación al art. 370 núm. 6) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA
Demandado
Cristian Agustín Jiménez
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2024AS/1818/2024-RAFuente oficial