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AS/1820/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente acusa al Tribunal de alzada infringir los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establecería el deber de control de la aplicación de la norma sustantiva de los elementos ...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1820/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 53/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 1044 a 1050, Williams Molina Nina, impugna el Auto de Vista 42/2022 de 15 de junio, saliente de fs. 1009 a 1019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Javier Enrique Ruiz Garrón, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2018 de 7 de julio, de fs. 857 a 870, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito, formularon recursos de apelación restringida (fs. 889 a 892 y 920 a 927), resueltos por Auto de Vista 42/2022 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró admisibles e improcedentes, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1223/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. El recurrente acusa al Tribunal de alzada infringir los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establecería el deber de control de la aplicación de la norma sustantiva de los elementos constitutivos de cada delito. Explica que en su caso con argumentos evasivos tal control hubiera sido eludido, pese denunciar el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP ante la inexistencia de adecuación de la conducta al delito de Estafa, y el verbo rector.

III.2. El recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley, en virtud a que el Auto de Vista no aplicó el art. 413 del CPP, pese a la existencia de error in iudicando en Sentencia, generado por la incorrecta aplicación del art. 335 del CP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio.

III.3. En el tercer motivo, el recurrente plantea que el Auto de Vista no atendió las denuncias fundadas en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, además respecto a la denuncia de inexistencia de fundamentación sobre la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 407/2018 de 11 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Habida cuenta que el recurrente formula casación a partir de tres motivos, en los que la constante es el señalamiento de supuestos de contradicción, en lo que sigue la Sala partiendo de sintetizar las alegaciones que hacen soporte a cada motivo, identificará la situación de hecho que motivó la doctrina legal invocada para relacionarla con los aspectos y accidentes particulares del caso concreto, y finalmente evaluará si lo alegado por el recurrente posee mérito.

IV.1. Primer motivo

El señor Molina Nina, denuncia vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, debido a que el hecho penalmente reprochado tuvo como base la existencia de un documento de carácter contractual para la constitución de una sociedad minera entre Javier Enríquez Ruiz y Héctor Tito, donde Williams Molina Nina fue el intermediario, además de haberse permitido al mismo cobrar el interés de los dineros entregados a la sociedad en el 10% mensual; no obstante, cuando solicitó la restitución de sus dineros no reconoce las inversiones realizadas menos desea conocer los ingresos y egresos, tampoco refiere la distribución de utilidades, extremos que se encontrarían acreditados y reconocidos por el acusador y obviados por los Tribunales de sentencia y alzada.

El Tribunal de apelación, manifiesta el recurrente, “en el afán de pretender justificar su resolución refiere que existiría engaño, cuando el ahora imputado recibe dineros…para realizar las inversiones en minerales, dando a entender que la relación sería solamente entre Williams Molina y Javier Ruiz…” (sic). Agregando que aquel Colegiado, “pretende hacer creer que existen dos realidades paralelas en una misma resolución, cuando hay dos actores, en la misma resolución pretende hablar por separado de Williams Molina y a parte de Héctor Silva, cuando el hecho que se acusa, es uno solo, por esta razón no existe la debida fundamentación y menos el deber de subsunción, por ende no existe ardid, no existe materia justificable, por ello el auto de vista no se pronuncia sobre los defectos planteados” (sic).-

Considera que los defectos de sentencia formulados en apelación no fueron objeto de respuesta fundamentada por los de alzada, debido a que no indicarían porqué existe la adecuación de su conducta al delito de Estafa, como tampoco indicar cuál resulta el verbo rector de su acción y cómo se tendría respaldado el momento de su comisión, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, deber de fundamentación inmerso en el art. 124 del CPP.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo

Emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en los que la Sentencia había determinado la comisión de aquellas figuras en el siguiente hecho:

“…se ha probado plenamente que los imputados…han cometido los delitos mencionados pues al haber sido deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor…y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados…para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital…coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.”

En apelación restringida los acusados, cuestionaron que “…la figura jurídica del préstamo, está inmersa en el campo civil conforme lo establece el art. 452 del CPC, que señala el consentimiento libre, por lo que mal podía forzarse su tramitación en la vía penal, pretendiendo configurarlo como delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, correspondiendo en todo caso la acción de repetición o acto judicial de la subrogación convencional para recuperar el monto cancelado, resultando preocupante que se haya llevado adelante un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria”; siendo que en respuesta el Tribunal de apelación concluyó que en la Sentencia se hallaban presentes los argumentos y elementos suficientes de la comisión de los delitos, la participación y autoría de los acusados, sin que se advirtiera error en el proceso de subsunción o bien carencia en la argumentación y justificación que motivó la condena.

En casación, reiterando los elementos centrales de apelación restringida, a saber: errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, sobre aspectos y conductas propias al Derecho Civil, los acusados reclamaron que el Tribunal de alzada había incurrido en fundamentación insuficiente, precisando que, “…el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.”

En el examen de fondo el precedente en cuestión, determinó que en efecto el Auto de Vista impugnado, era carente de argumentos jurídicos que sostengan que la situación de hecho juzgada en efecto contenía los elementos constitutivos de aquellos delitos, sin que se advierta que en efecto se haya procedido al examen de la sentencia desde una perspectiva eminentemente jurídica, así pues, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose la siguiente doctrina legal:

“…en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva…

…debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.”

IV.1.2. Del caso concreto

El primer motivo de casación, posee posturas procesales yuxtapuestas, que en cierta medida son excluyentes. Por una parte, la contradicción formulada alrededor la doctrina legal del AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue invocada dentro de los márgenes de los arts. 416 y ss del CPP, es decir, una situación de hecho de resolución divergente entre la forma optada por el precedente y la forma optada por la Sala Penal Primera de Potosí en el AV 42/2022, empero las alegaciones que hacen sostén al supuesto de contradicción son precariamente referidas a ese último fallo, ubicando su reclamo central en el objeto del proceso, ello sí, en clave de defecto procesal absoluto.

Sin embargo, la Sala considera que por una parte la situación de hecho similar entre el conglomerado de alegaciones depuestas en casación y la razón de la decisión del AS 134/2013-RRC, es disímil, por cuanto en este último lo que se atendió, resolvió y por ende constituye precedente vinculante, es a la configuración de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en un contexto donde se alegó existencia de actos obligacionales de tipo civil, lo cual palmariamente no condice ni a los hechos ni a los alegatos que hacen al presente caso.

Por otro lado, no deja de ser pertinente que si bien la Ley 1970, reconoce que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en esa misma Ley, se trata de una afirmación vertida en un contexto jurídico determinado, más no un postulado abierto. De hecho, si se tiene presente que el art. 167 del CPP, determina excepciones a la regla, como es el caso de supuesto de convalidación o subsanación, es también cierto que, en tanto, cuando trate de reivindicarse un supuesto defecto procesal (absoluto o no) pretendiendo con el generar nulidad, su planteamiento deberá ser intra proceso, es decir, por medio de los mecanismos de impugnación y corrección dispuestos por norma, lo que conduce a suponer que los reclamos en torno a actividad procesal defectuosa, no se tratan de nuevas controversias al objeto del proceso, o paralelas a éste, sino aspectos que le son transversales, ergo, deben ser probados independientemente de la controversia principal.

Así pues, si el recurrente consideró que su condena no tuvo base probatoria, sino al contrario los de sentencia forzaron la aplicación del art. 335 del CP, sin identificar las acciones penalmente reprochadas y la acreditación de otros elementos del tipo, le correspondía argumentar por qué se consideró que tales afirmaciones, eran ciertas, o cuando menos plausibles; es decir, lejos de la sola afirmación o la llana oposición a lo decidido seguido de la muletilla defecto absoluto, lo que era pertinente era probar argumentalmente el yerro en la Sentencia (no solo calificarla) así como acreditar lo afirmado, toda vez que en fase de recursos, no se discute la comisión de un hecho y la culpabilidad de un encausado, sino la validez o el error de un fallo judicial, con lo cual la dinámica de probanza es distinta a la sucedida en fase de juicio oral.

Así pues, casi con idénticos términos a los expuestos en casación el señor Molina Nina puso en consideración del Tribunal de alzada, sus cuestionamientos contra la Sentencia 12/2018, impetrando su anulación con base a una versión propia de los hechos engarzada de un supuesto de errónea aplicación del art. 335 del CP, aduciendo principalmente dos razones, a saber, no haberse determinado en el caso concreto los elementos constitutivos de la estafa, y, no haberse comprendido la existencia de una relación contractual societaria rescindida por el acusador.

En el AV 42/2022, la Sala Penal Primera de Potosí, toda vez que las alegaciones en apelación básicamente no reñían una interpretación sino extrañaban una presencia o existencia (recuérdese se demandó no haberse determinado los elementos constitutivos de la estafa), glosó dos porciones de la Sentencia, en la que según su explicación ésa había:

“…establecido la subsunción extrañada por el apelante sobre el dolo se ha establecido la misma puesto que de la prueba desfilada se tiene que en ningún momento se ha establecido la existencia de una sociedad minera conforme señala el apelante, por el contrario se establece que no existe ninguna documentación que demuestre ese aspecto siendo simples afirmaciones sin sustento probatorio, es asi que en la apelación no se establece cual sería ese documento o en base a que prueba ingresada a juicio se llegaría a afirmar este extremo y que no hubiera sido valorado correctamente por el Tribunal, no es evidente que la sentencia solamente se base en un desplazamiento económico sino ha señalado claramente fechas de entregas de dinero…como también bienes muebles, cual ha sido el móvil para obtener ese dinero habiendo provocado a la víctima en un error quien estaba convencido de que se encontraba invirtiendo en compra de minerales empero el mismo no se habría acreditado objetivamente ante el Tribunal de Sentencia…” (sic)

De tal cuenta, resulta evidente que las apreciaciones vertidas por el casacionista no son ciertas, y por ende no poseen mérito, no solo por la total ausencia de factores justificantes que promuevan un mayor análisis o de más profundidad, no siendo suficiente afirmaciones categóricas que pretendan inducir a un actuar oficioso de parte de la autoridad de revisión o alzada.

La postura de la Sala Penal Primera de Potosí, es relevante en el caso concreto en dos planos: por una parte, reporta control sobre los elementos identificados en Sentencia como fundamentos de la condena, precisando la configuración del engaño, sentado primordialmente en mostrar al sujeto pasivo un artificioso escenario comercial, la posterior disposición patrimonial, culminando en las condiciones que sobre ambos aspectos se había arribado en juicio oral. Y, por otro lado, determina que las afirmaciones depuestas como motivos de apelación, no tenían base acreditada, al cuestionar que ni se había indicado cuál el elemento producido en juicio oral omitido o mal interpretado en Sentencia, como tampoco –en un plano profundamente flexible- el medio por el cual lo que afirmaba el apelante podía ser probado o al menos susceptible a ser analizado.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Javier Enrique Ruiz Garrón
Demandado
Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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