Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1820/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 20/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 91 a 95 vta., Fernando Rojas Vasconcelos, impugna el Auto de Vista 27/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 72 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 9 de agosto (fs. 6 a 32), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fernando Rojas Vasconcelos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Fernando Rojas Vasconcelos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 a 44 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 27/2023 de 19 de junio, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Asevera el recurrente que, como primer agravio cuestionó que, la Sentencia carecía de fundamentación, defecto previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación y motivación que se constituye en un requisito ineludible que debe contener toda Resolución; sin embargo, el Auto de Vista incumplió dicha obligación que resulta obligatoria por mandato de los arts. 1, 124, 173 y 360 del CPP, concordante con los arts. 23.III, 115, 117.I, 180 nums. 1) y 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Explica el recurrente la diferenciación entre motivación y fundamentación, por lo que, citando el Auto Supremo 609/2019-RRC de 20 de agosto, afirma que, el Auto de Vista impugnado señaló que, según las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, cuando en relación al primer punto, señaló violación y carencia de fundamentación de lo expresado en la Sentencia, también expresó la carencia de fundamentación probatoria y contradictoria, por la inexistencia de prueba que demuestre su culpabilidad; empero, el Auto de Vista en relación a la testigo Ilosva Pereyra Cruz, Médico Forense del Ministerio Público, le brindó otra interpretación, cuando la misma no afirmó ni negó si hubo la agresión sexual, preguntándose a quién iba el beneficio de la duda, máxime si el art. 308 del CP, exige necesariamente el acceso carnal, penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal u oral; sin embargo, el Auto de Vista no dio mayor fundamentación sobre la inexistencia del delito, cuando el agravio fue claro al señalar que, no se consumó el delito. Tampoco el Auto de Vista efectuó una adecuada fundamentación respecto a la prueba MP-5 que no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual; empero, la Sentencia la tuvo como muy relevante, sin comprender cómo fue condenado a 27 años de una Violación que no existió.
Añade el recurrente que, otro aspecto que, no fue adecuadamente considerado en el Auto de Vista fue cuando señaló que: "el TEST de embarazo dio positivo a embarazo de la menor…evidenciándose que si existieron los actos sexuales” (sic), afirmación errónea, pues conforme la testigo de cargo Clara Liz Espinoza en su declaración refirió que su persona las trataba como hijas, además señaló que, nunca vio nada sospechoso, negando la mismas lo manifestado en la entrevista psicológica, por lo que, no se podía concluir que por el hecho que el test de embarazo dio positivo sea su persona el culpable, cuando se identificó a Adan Blanco como el progenitor de ese embarazo, así también la prueba MP6, informe de la entrevista informativa psicológica de la menor existe una serie de contradicciones; además, que cuando la menor tenía entre 8 a 9 años, su persona no la conocía ni a su madre, la prueba MP9, en cuanto al embarazo señaló: "SI UNA VEZ ME HICE LA PRUEBA D EMBARAZO SLIO DOS RAYITA, LE AVISE A Ml HERMANA, AL PAPA DEL BEBE Y A Ml TIA QUE ME AYUDO A COMPRAR LAS MUESTRAS DE EMBARAZO, DESPUES LO PERDI AL BEBE, EL BEBE NO ES DE Ml PADRASTRO EL PAP DEL BEBE SE LLAMA ADAN BLANCO…" (sic), prueba que para el Tribunal de mérito incurre en contradicción con la prueba MP5, al señalar que por el test de embarazo quedó claro que su persona hubiere mantenido relaciones sexuales con la menor, mientras que la prueba MP9 dijo lo contrario, resultándole también contradictoria el “Punto 8.2. TEORIA DE CASO PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el punto A.”; empero, dichos aspectos no fueron sostenidos en el Auto de Vista impugnado.
Continúa alegando el recurrente que, la prueba MP12, acompaña las pruebas documentales, entre ellas el acta de prueba de ADN del feto y en relación a los actuados también referiría al informe, la muestra de ADN, tomadas al feto en el Hospital, como también la muestra de sangre tomada a su persona en el IDIF, concluyendo la Sentencia en el punto 6.2 hechos no probados que, no se logró comprobar con prueba científica del ADN, quién era el padre del embarazo, aspecto que, tampoco fue valorado ni atendido por el Auto de Vista, omisión que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación y motivación, limitándose a convalidar el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP.
Manifiesta el recurrente que, como segundo agravio, cuestionó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo como las: MP5, MP9, MP12 y las declaraciones testificales de cargo de Ilosva Pereira Cruz, Clara Liz Espinoza y Adita Ubano Tananta “que si hubieran sido valorados correctamente por el Tribunal que lo condenó, pero sobre todo si se hubiera realizado una verdadera compulsa con el Auto de Vista se hubiera anulado la gravosa sentencia” (sic).
Refiere el recurrente que, otro aspecto que cuestionó fue que, lo condenaron a 27 años de presidio, cuando demostró no tener antecedentes penales con el REJAP, debiendo explicar cómo aplicó la pena, en qué término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales; no obstante, el Auto de Vista tampoco efectuó una verdadera compulsa, pues -ni siquiera- se pronunció sobre su agravio expresado en la Sentencia, ya que, si bien el Ministerio Público solicitó la pena máxima, no se consideró el principio y naturaleza relacionado a su conducta anterior, pues no cuenta con un grado de instrucción superior, se trata de un albañil, no cuenta con antecedentes policiales, tampoco judiciales que puedan llevar a visualizar una conducta reiterativa en hechos ilícitos, por lo que, no correspondía aplicar la pena de 27 años de presidio; no obstante, el Tribunal de alzada, no hizo ninguna mención a las agravantes y atenuantes "presuntamente" consideradas para la aplicación de la pena, limitándose a señalar una serie de aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar en definitiva las atenuantes; en cuyo mérito, pide se considere lo expuesto por los Autos Supremos 555/2014-RRC de 15 de octubre, 110/2013 de 22 de abril y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
Concluye alegando el recurrente que, el art. 414 del CPP, confiere al Tribunal de apelación la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni rompe el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o juez inferior a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal; garantizando por ende, su labor de revisor de la adecuada aplicación de la ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia; aspecto que no fue considerado ni por asomo en el Auto de Vista.
Finalmente alega que, cuestionó los vicios in procedendo, porque vulnera el derecho al debido proceso, que implícitamente se encuentran en el art. 407 del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado solo lo expresó sin resolver en el fondo la problemática planteada como la violación al derecho a la defensa, radicando el vicio en la actividad procesal, puesto que, no le permitió producir sus pruebas de descargo como era la inspección judicial y la prueba pericial como la de recibir la atestación del perito psicólogo forense, que implica defecto absoluto de imposible convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre todo la violación del derecho a la defensa en juicio oral; toda vez, que el Tribunal dio por clausurada la fase probatoria sin agotar las pruebas de cargo y descargo, ya que, el Ministerio Público tampoco pudo producir sus pruebas que conllevan a una nulidad por defectos absolutos; empero, no fue reparado por el Auto de Vista.
Invoca a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000 y 53 de 9 de marzo de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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