Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1824/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 335/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 239 a 253 vta., Juan Miguel Chumacero Chura, impugna el Auto de Vista de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 232 a 235, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2018 de 21 de septiembre (fs. 168 vta. a 177 vta.), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Miguel Chumacero Chura, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas que serán canceladas en ejecución de Sentencia. Asimismo, ratificó la confiscación del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, modelo 1994, con placa de control 1489-BXL, tipo caldina, color guindo a favor del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Miguel Chumacero Chura, formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 210 vta.), resuelto por Auto de Vista de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta el recurrente que formuló denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, basada en el Auto que desestimó las exclusiones probatorias formuladas contra las literales MP1, MP7, MP9, MP1O, MP11, “MP13 Y MP13” (sic); toda vez, que el fundamento usado por la autoridad jurisdiccional solamente fue basada en que el derecho de observar esos elementos probatorios habría precluido, sin dar respuesta cabal a los argumentos esgrimidos a momento de plantear el incidente; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que entre los fundamentos de la apelación, solamente se encuentran aquellos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que, el art 407 de la referida norma, establece que, entre los motivos por los cuales puede ser interpuesta la apelación restringida se encuentran dos posibilidades: 1) “Cuando el precepto ha sido inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento cuando se ha reclamado oportunamente su saneamiento o se ha efectuado la reserva de recurrir” (sic); y, 2) cuando se trate de vicios de la Sentencia en casos de nulidad absoluta. Bajo ese parámetro legal, le resulta evidente que, del acta de registro de juicio oral hizo reserva de apelación contra el Auto que desestimó el incidente de exclusión probatoria, por lo que, el Auto de Vista debió referirse positiva o negativamente sobre los fundamentos de dicha resolución, al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no respondió a ninguno de los agravios ni fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, dejándole en indefensión.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida motivación ni fundamentación, aspecto que provoca inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y legalidad; toda vez, que no brindó una respuesta de manera objetiva, clara y coherente a su recurso de apelación restringida; puesto que, el fallo recurrido cuenta con 4 hojas, de las cuales 2 constituyen una mención o resumen de los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida y 2 constituyen las razones por las cuales el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación, “de las cuales se debe restar la transcripción de jurisprudencia que realiza” (sic), lo que equivale a la existencia de un elemento vulneratorio del derecho a la fundamentación y motivación a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, así en relación al: i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista no brindó criterio, positivo o negativo; ii) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, el fallo recurrido brindó una respuesta que la realizó en 3 parágrafos, de los cuales, el primero fue introductorio, el segundo si bien ingresó al fondo de la problemática; empero, no realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios que fueron observados, limitándose a señalar que, el Auto dictado por la autoridad judicial debió ser observado al amparo de lo establecido por el art. 168 del CPP, cuando la ley no señala que se tendría que agotar la aplicación de esa norma para poder acudir en apelación restringida o en reserva de apelación restringida; iii) Defecto de Sentencia establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no ingresó al fondo de los fundamentos de la apelación restringida, limitándose a referir que, el caso se había iniciado bajo la modalidad de procedimiento inmediato conforme lo establece el art. 393 Bis del CPP, sin considerar que, cualquier caso que sea iniciado por procedimiento inmediato o procedimiento normal, tiene el mismo derecho de recurrir en apelación restringida, pues el referido derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, por lo que, el hecho de que el Tribunal de alzada pretenda limitar el derecho a recurrir vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que, le está limitando el derecho a ser oído por una autoridad correspondiente, al no otorgarle respuesta a ninguna de las solicitudes realizadas en el recurso de apelación restringida; y, iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista lo resolvió en 4 parágrafos, de los cuales el primero fue introductorio, en el segundo transcribió el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en el parágrafo tercero se limitó a señalar que la fundamentación fue con sustento lógico y razonamiento claro bajo los parámetros de la sana crítica, sin mencionar ninguno de los fundamentos cuestionados en su recurso de apelación; y, finalmente en el último párrafo en dos líneas y media señaló que no advierte defectos en la Sentencia, declarando improcedente su recurso. Invoca la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia respecto a la jurisprudencia que invocó en su recurso de apelación consistentes en los Autos Supremos 300/2016-RRC de 21 de abril, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 099/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 20 de enero, 76 de 30 de enero de 2006, 242/2005 de 1 de agosto, 065/2012-RA de 19 de abril, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 255/2008 de 17 de noviembre, 001/2014-RRC de “fecha 2014-02-07” (sic), 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 286/2013 de 22 de julio, 308/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 515/2006 de 16 de noviembre y 183/2007 de 6 de febrero; además, de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio, 1489/2004-R de 17 de septiembre y 1564/2011-R de 11 de octubre; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció a las mismas, no conociendo el criterio del Tribunal de alzada, si fue positivo o negativo, quedando en total indefensión, ya que, no puede hacer efectivo su derecho a verificar dónde se encuentra la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes señalados, “cuando el Derecho al Debido Proceso es precisamente lo contrario, es el Derecho de toda persona…de ser oído por cualquier Autoridad Jurisdiccional…” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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