Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1826/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 337/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 266 a 277, Félix Choque Aspeti impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 251 a 253, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2021 de 6 de septiembre (fs. 173 a 178), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Felix Choque Aspeti, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 22 años y 6 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Felix Choque Aspeti interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 185 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente dicho recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado contradice lo reclamado en su recurso de apelación restringida respecto a los defectos de la sentencia que identificó respecto a:
Contravención al art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues manifiesta que las pruebas no se han incorporado legalmente al juicio oral, pues simplemente fueron presentadas por el Ministerio Público sin haberle corrido en traslado, impidiéndole el acceso a la prueba documental.
Infracción a lo previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, respecto a que en la Sentencia existen varios vicios, defectos y contradicciones en la enunciación del hecho, pues supuestamente se habría abusado de la víctima cuando en realidad existió una relación sentimental con la misma. Para acreditar el tipo penal de Violación se tomaron como hechos probados simplemente la declaración de la víctima, vulnerando en consecuencia los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso, presunción de inocencia y derecho de petición.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 411/2006 de 20 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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