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AS/1828/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que el Tribunal de juicio no adecuó correctamente los hechos al delito acusado, toda vez que su conducta se adecuaría al delito de Transporte de sustancias controladas y no al delito por el cual fue Sentenciado, aludiendo que no se demostró que el hecho hubiese sucedido e...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1828/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 162/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 185 a 192, Florentino Herrera Jerónimo impugna el Auto de Vista 101/2022 de 27 de junio, de fs. 166 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 64/2021 de 04 de diciembre (fs. 116 a 132), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florentino Herrera Jerónimo, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiendo la pena de 16 años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:

A horas 08:40 del miércoles 02 de agosto del 2017, avanzó un Grupo Operativo de la F.E.L.C.N.- ORURO, con destino a la Población de Huari, ubicada en la carretera Oruro - Uyuni del Departamento de Oruro, a objeto de verificar la información referente a una flota marca Mercedes Benz de color azul, con placa 1105-YHC, que estaría transportando sustancias controladas con destino a la Población fronteriza de Uyuni.

Es así que a horas 14:00, cuando se encontraban realizando patrullaje por inmediaciones de la población de Sevaruyo del Departamento de Oruro, pudieron observar la aproximación de una flota procedente de la población de Huari, con características similares a los datos de la información, por tal razón se le hizo señales al conductor para que detenga la flota; sin embargo, éste al percatarse de la presencia policial, haciendo caso omiso a las señales imprimió mayor velocidad tratando de burlar el control policial, por lo que inmediatamente se procedió a la persecución logrando ser interceptado a unos kilómetros antes de llegar a la población de Sevaruyo, a cuyo conductor se le hizo conocer el motivo de la intervención y sospecha de la existencia de sustancias controladas en el interior de la flota, ante la respuesta negativa y en su presencia, se procedió a realizar la requisa minuciosa del interior de la flota que viajaba sin pasajero alguno, donde en la revisión de la parte trasera después de los últimos asientos, se pudo confirmar la existencia de un compartimiento prefabricado oculto (macaco), en cuyo interior se encontró varios bultos de yute de color blanco, conteniendo en su interior paquetes tipo ovoide forrados con cinta masquin de color beige, cada uno con una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, que sometida a la prueba de campo de narco test, dio resultado positivo para cocaína, haciendo un total de 246 kilos; ante este hecho flagrante previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la aprehensión de Florentino Herrera Jerónimo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Florentino Herrera Jerónimo formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 144 vta.), alegando:

i) La errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al inc. m) de la misma ley. Pues en la adecuación del hecho a la Ley Penal, se habría establecido por la prueba únicamente testifical, tanto así que, esa resulta siendo relevante cuando menos sobre la participación de su persona en el hecho delictivo. En el presente caso correspondería al ilícito de transporte de sustancias controladas, la Sentencia es tan huérfana de precisión que, ni siquiera se demostró objetivamente de qué manera su persona habría tenido posesión dolosa de la sustancia controlada, empero se le condena por haber aceptado trasladar la sustancia controlada de la Localidad de Challapata hacia la Localidad de Uyuni.

ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria conforme el art. 370.5 del CPP y vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcando el art. 115.II de la Constitución con relación a los arts. 124 y 169.3 del CPP, toda vez, que no se otorga en la Sentencia valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el Juicio Oral, conteniendo la Sentencia una fundamentación insuficiente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 101/2022 de 27 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) La Sentencia establece el hecho denunciado en hecho ilícito en el que se encontró doscientos cuarenta y seis (246) Kilos de cocaína, es decir una cantidad considerable por ello se calificó tráfico de sustancias controladas con la agravante de volúmenes mayores, por lógica consecuencia esta actividad ilícita estaba orientada para su comercialización y ganancia que persiguen al realizar este acto ilícito.

ii) Esta denuncia es reiterativa en si por que este acápite de apreciación de la prueba se encuentra en el "...CONSIDERANDO V..." más propiamente en el acápite " V.A.1..." que hace cita y referencia a la prueba de cargo del Ministerio Público, y en el acápite " V.A.2.2.." hacer referencia a la prueba se descargo, en ambos hace cita a esa prueba cada uno de ellas tiene un subtítulo "valor probatorio", con la aclaración que la prueba de descargo tiene literales de P-D-1 Informe de Antecedentes Penales, P-D-2 Certificado de Antecedentes Penales, P-D-3 Certificados de nacimiento, P-D-5 Certificado de Sindicato de transporte, estas han sido valoradas véase el acápite "...VI.B. FIJACION DE LA PENA...", literales que en si no van relacionadas al fondo del Juicio de los hechos acusados, ahora de la prueba de cargo se aprecia las mismas dándoles el valor y eficacia jurídica que las leyes les otorga con el subtítulo valor probatorio..." en cada prueba, es mas en el acápite "V.B. Apreciación Conjunta de la prueba producida..." hace un análisis conjunto de la prueba desglosando que pruebas acreditan la "existencia del hecho", y que pruebas acreditan la "participación en el hecho punible", por lo que la denuncia no tiene consistencia, al carecer de vicio la Sentencia que agravie al acusado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1244/2022-RA de 26 de septiembre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente refiere que el Tribunal de juicio no adecuó correctamente los hechos al delito acusado, toda vez que su conducta se adecuaría al delito de Transporte de sustancias controladas y no al delito por el cual fue Sentenciado, aludiendo que no se demostró que el hecho hubiese sucedido en una carretera internacional y que no se secuestró ningún dinero para acreditar el elemento de comercialización, siendo que, a la falta de éstos, según el reclamante, la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación ni motivación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006 arguyendo que los Vocales omitieron observar que, el tribunal de juicio no comparó la conducta con el elemento “comercialización” del tipo penal acusado; 431 de 11 de octubre de 2006 arguyendo que los elementos constitutivos y descriptivos del ilícito se encuadran al delito de transporte de sustancias controladas y no así al ilícito de tráfico.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Florentino Herrera Jerónimo a través de su recurso de casación reclama que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación por lo que su conducta no se subsume al delito de Tráfico; sino al de Transporte; situación que sería contraria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Florentino Herrera Jerónimo,
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas con la agravante de volúmenes mayores
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo. Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre. Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1828/2022-RRCFuente oficial