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TSJ

AS/1828/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1828/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 339/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 102 a 104 vta., el imputado Willy Fernández Tadeo impugna el Auto de Vista de 1 de agosto de 2023, de fs. 96 a 98, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2021 de 27 de agosto (fs. 81 a 87), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Willy Fernández Tadeo, autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio respectivamente, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Willy Fernández Tadeo formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 87), que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, solo realizó una relación de hechos y la descripción de la prueba del Ministerio Público, por lo que aquel reclamo no fue debidamente compulsado, constituyéndose en defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; añade, que lo propio ocurrió en relación al reclamo de apelación referente a la falta de prueba testifical que ratifique el informe de intervención policial; además de ello, la Sala de apelaciones no hubiese considerado su reclamo de apelación relacionado con que el procedimiento abreviado debe ser corroborado con prueba; vulnerándose de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no realizaron una fundamentación óntica y jurídica.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 314/2015 de 20 de mayo, 25 de agosto de 2006, 345/2015 de 3 de junio, 272 de 4 de mayo de 2009 y 314 de 29 de septiembre de 2008; además de las Sentencias Constitucionales 340/2018-S3 de 20 de julio y 593/2004 de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Fernández Tadeo
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1828/2023-RAFuente oficial