Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1829/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 142/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 466 a 471 vta., Sergio Marcelo Heredia Gorriti impugna el Auto de Vista 42/2022 de 03 de junio, de fs. 455 a 462, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 075/2021 de 27 de julio (fs. 366 a 377 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con voto dividido, aplicando la parte in fine del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que fueron presentes los supuestos regulados por el art. 363 núms. 1) y 2) de aquella misma norma procesal, declaró la absolución de Sergio Marcelo Heredia Gorriti del delito descrito en el art. 308 del CP.
Las razones que fundaron la absolución fueron:
“Con todos los elementos de prueba producidos en juicio y analizados, para determinar la probable responsabilidad o inocencia del imputado…se tiene que existe duda razonable en la mayoría de los jueces del Tribunal de sentencia sobre la posible culpabilidad del imputado y la existencia del hecho. En mérito a que toda la denuncia por violación solo se basa en criterios y afirmaciones del relato inicial de la víctima refiriendo haber sufrido un acceso carnal no consentido con una amnesia anterógrada, sin tener certeza científica y objetiva sobre la existencia o suministro sustancia o elemento que pudo causar su amnesia o la ataxia descrita.
(…)
Se confirma el acceso canal, ambas partes admiten y reconocen haber mantenido relaciones sexuales el 04 de enero de 2020 dentro de la habitación…del alojamiento…en la calle…zona…, no existe prueba alguna de violencia o intimidación ni que estaba en estado de inconsciencia.
El estado de inconsciencia producto de alguna sustancia en el vino, no fue demostrada, no se demostró la existencia de alguna droga o sustancia capaz de causar la amnesia anterógrada, la ataxia y confusión que se invoca en la teoría del caso de la acusación fiscal y particular, se descartó los efectos por embriaguez por la misma acusación particular al reiterar que estaba sana y lucida, al solo mencionar el consumo de dos botellas de vino siendo la última en la habitación…del alojamiento…, donde ambos ingresan de forma libre, voluntaria y sin presión alguna.
Así mismo se resalta que el imputado…ya en carnavales del 2019, le manifestó a (la víctima), su deseo o petición de mantener relaciones sexuales, así mismo la constancia por testigos que fueron sorprendidos besándose, es decir que las intenciones del imputado de índole sexual no eran desconocidos por (la víctima), intenciones consumadas al ingresar a un alojamiento.
Cierto es, como se indica en la doctrina, que en los casos en los cuales las víctimas de violencia sexual, la declaración de éstas adquiere gran relevancia y constituye prueba de preponderante mérito persuasivo, pero esto no significa, en manera alguna que su dicho deba apreciarse con prescindencia de la totalidad de la prueba válidamente recaudada.
En el caso que se pretenda sustentar una culpabilidad en un solo elemento probatorio como la pericia psicológica, la misma debe ser valorada de forma conjunta y armónica con el resto de las pruebas, entre ellas la pericia en toxicología forense, la pericia psicológica afirma que el hecho es real, la pericia en toxicología forense señala que no se tiene la presencia de alguna sustancia, en ese merito existe colisión de premisas, lo que analizado desde el principio de contradicción de la lógica, dos juicios contradictorios entre si no pueden ser ambos verdaderos entonces la única manera que ambas sean verdaderas es que se complementen, entonces tendríamos que el hecho es real (psicología) pero sin el uso o presencia de alguna sustancia química en la víctima (toxicología)…genera duda razonable sobre una posible violación en estado de inconciencia al no existir forma de explicar su referida amnesia y ataxia sin el uso de algún sedante, máxime cuando la propia víctima descartó el efecto del alcohol…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Ciudad de La Paz (391 a 394 va.) y la víctima (396 a 400 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2022 de 3 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles y procedentes, al considerar presente el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya sea por falta de pronunciamiento expreso sobre elementos individuales de prueba, como contradicciones entre los resultados derivados con la hipótesis acusatoria y las condiciones particulares del hecho; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo juicio de reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1549/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del supuesto de contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Señala el recurrente que la Sala Penal Segunda de La Paz al pronunciar el Auto de Vista 42/2022, generó contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, lesionando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, por cuanto no fueron consideradas las respuestas a los recursos de apelación restringida, formulados por su persona.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, fue pronunciado en trámite penal por el delito de estafa, habiéndose absuelto en sentencia, y dispuesta renovación total del juicio oral en apelación restringida, ante el Tribunal de casación se formularon los siguientes motivos: (1) vulneración del art. 124 del CPP, al no haber el Tribunal de alzada otorgado valor a lo expresado en la respuesta de los recursos de apelación restringida, quebrantando los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica; y, (2) violación del art. 6 del CPP, pues al resolver la alzada el Tribunal afirmó que la defensa no presentó suficientes pruebas que destruyan la acusación particular.
La Sala de casación brindó, mérito a aquellos motivos señalando:
…tampoco fueron considerados los argumentos expresados en la respuesta; lo que significa, que el Tribunal de alzada al emitir el fallo ignoró el actuado procesal que da respuesta a los memoriales de alzada; consecuentemente, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión se encuentran incompletos; por lo que, las razones en las que ha basado su determinación no se hallan plenamente justificadas, resultando ser un fallo sesgado, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y los arts. 124 y 398 del CPP…
(…)
…refiriéndose al delito de Estafa; asevera, que en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio incluyendo las testificales y documentales la acusada le habría sonsacado a la querellante la suma de $us. 14.000, con la finalidad de colocar un negocio rentable, inclusive ya inicialmente le había adelantado la suma de $us. 3.000 para la instalación de un salón de belleza, pero la víctima no puede recuperar su dinero. Denotando en este argumento la emisión de juicio de valor por parte del Tribunal de alzada incursionando en la valoración de la prueba atribuyéndose una labor propia de los jueces o tribunales de sentencia en razón del principio de inmediación, partiendo inclusive de la premisa de la destrucción del principio de presunción de inocencia…labor que no corresponde al Tribunal de alzada quien debe limitarse a efectivizar el control y verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica a momento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia.”
Con ello el AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada al haber procedido a anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal omitiendo la respuesta a las alzadas planteadas y expresar argumentos que denotan valoración de la prueba y de los hechos fácticos; hacen evidente, que el Auto de Vista impugnado no es expreso, claro, legítimo y lógico, ignorando que debe plasmarse el examen previo de la Resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica, lo que no aconteció en el caso de autos, resultando evidente, que sobre la causal aludida no existe mayor motivación del Tribunal de alzada al concluir que la Sentencia apelada incumple los arts. 124, 171 y 173 del CPP; por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada incumplió su deber de fundamentación y la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados, motivando cada conclusión arribada como es la incursión de la Sentencia en alguna de las causales previstas en el art. 370 del CPP, es decir explicando las razones; por lo cual, concluye, que se incurrió en algún defecto procesal, sin que esto implique efectuar juicios de valor; empero, al no haberse pronunciado de forma fundamentada y en base a todos los datos del proceso incluyendo la respuesta a las impugnaciones de apelación, hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación que exige que cada resolución de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; requisitos “de la fundamentación o motivación”, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, contraviniendo de evidente forma la debida fundamentación; y, por ende, el precedente invocado por la parte recurrente.”
III.2. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP
Mostrando 36 de 72 parrafos.