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TSJReiteradora

AS/1831/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que dichos precedentes establecieron la obligación de las autoridades judiciales de alzada de resolver los planteamientos de las part...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1831/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 91/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 180, Marco Antonio Larrazabal Terrazas, impugna el Auto de Vista 126/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 153 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2016 de 08 de noviembre (fs. 113 a 120 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Larrazabal Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 15 de septiembre de 2015, la víctima fue sometida a un examen médico forense donde se determinó membrana himeneal con desgarre antiguo a horas 3 y 9, evidenciando que la adolescente experimentó agresión sexual y conforme las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11 y la declaración de la víctima, se comprobó que entre agosto a diciembre del 2014 la víctima sufrió agresión sexual por parte del acusado, concretamente la media noche del día en que se quedó en la casa de su hermana, ubicada por el puente Tacata, zona Paucarpata de la ciudad de Quillacollo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Marco Antonio Larrazabal Terrazas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 124 a 131), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

“…Inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva.- Señores miembros del Tribunal, la Sentencia impugnada, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal No.2, de Quillacollo, demuestra de manera objetiva la errónea aplicación de la ley penal, o sea de la disposición sustantiva en sus arts. 37-38 y 308 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: primero.- conforme consta de la Sentencia impugnada, la prueba documental valor probatorio M.P.-1, informe vía Tte., Wilbur Vargas Director Regional de la FELCVQLLO, practicado por el asignado al caso Sgto. Joana Coca Cáceres de fecha 15 de septiembre del año 2015, que en audiencia de juicio oral público y contradictorio no ha sido ratificado por el asignado al caso, contraviniendo de esta manera el principio de inmediación y principio de contradicción al que debe ser sujeto cada prueba, dando lugar a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal. mp-2.consistente en acta de denuncia verbal, presentada por la Sra. Maria Esther Terrazas Camacho, madre de la víctima de fecha 15 de septiembre del año 2015, relación del hecho denunciado, sucede que en fecha 14 de septiembre del año 2015 a horas 14:00 pm, aprox., cuando la denunciante se habría encontrado en su domicilio junto a su hija verónica, quien le habría manifestado que el Sr. Antonio novio de su hermana María Luz Góngora Terrazas, la habría violado, hecho totalmente contradictorio toda vez de que en audiencia de juicio oral público y contradictorio, la denunciante al tribunal en pleno refiere que Marco había tratado de abusarla, queriendo sacar su pantalón, así mismo de su relato se tiene un sin fin de contradicciones, lo que el tribunal en pleno no ha valorado, todo lo contrario ha sido considerado como un elemento probatorio relevante contraviniendo las disposiciones contenidas en los art. 124 y 173 del código de procedimiento penal y el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. MP-3. certificado médico forense de fecha 15 de septiembre del año 2016, practicado por la Dra. Rosalia Garcia Romero, médico forense, de donde se tiene al examen genital, desgarros de antigua data a horas 3-9, en la esfera lo que implica que la supuesta víctima no solo en una oportunidad mantuvo relaciones sexuales, aspectos que han sido demostrados con el propio certificado médico forense y que no ha sido valorado por el tribunal en pleno, todo lo contrario ha sido considerado con un valor probatorio determinante para generar convicción sobre mi autoría en el ilícito sindicado. MP-4., informe psicológico preliminar de fecha 15 de septiembre del año 2015, prueba que ha sido considerado irrelevante. MP-5., declaración de Veronica Marca Terrazas, quien indica que solo recuerda que era después de sus cumpleaños, y el Marco había llegado a su cuarto de su hermana, se hecho en el sofá, se sacó la playera, y se subió en mi encima, yo le dije que estás haciendo bájate no me hizo caso, la señora que vivía en la casa no estaba, me tapo la boca, me agarro las manos hacia arriba, pero yo quería gritar pero no podía, porque me tapo la boca, y su boca olía a coca y cigarro, yo pensé que estaba borracho, pero no estaba borracho, el me beso con su cuerpo se pegó duro para que no me escape, yo le dije levántate, le mordí la mano, se sacó su interior, a mi me saco mi ropa, yo quise alcanzar a mi sobrino para despertarle, no se pudo, se sacó todo y ahí me hizo todo, su parte con mi parte luego se salió un líquido blanco y con su polera negra se limpió, luego se bajó para ir a lavar su polera, y al día siguiente ya no estaba, relato totalmente contradictorio, toda vez que la Srta. Verónica Marca Terrazas, en su declaración ante el tribunal el pleno refirió que visito el domicilio de su hermana en el mes de agosto y que se quedó a cuidar a su sobrino, y que marco le había violado, y que no aviso nada porque Marco Antonio le había amenazado, que si avisaba de lo que le abuso, perdería su sobrino y a su hermana Lucy que él les iba hacer matar, y que había avisado a su cuñada Irma Flores Apaza, y en otra oportunidad le había llevado a su cuarto ubicado en la calle Santa Cruz en moto, que la violación se hubiese suscitado en la planta alta, de las mismas declaraciones signados con el MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9. la Srta. Veronica Marca Terrazas, indica que en el mes de agosto, septiembre y cerca de navidad hubiese sido agredida sexualmente, relatos contradictorios, que generan duda razonable sobre el grado de autoría de mi persona, que no han sido valorados por el tribunal en pleno, maxime si el informe pericial refiere luego de un estudio científico con relación a la víctima, medianamente creíble y por último tampoco no ha valorado la prueba signado con el mp-8 de donde se tiene que la Sra. María Lucy Gongora Terrazas, solo ocupo la habitación hasta el mes de junio del año 2014 que tampoco fue considerado por su tribunal. Por otro lado, conforme a los fundamentos esgrimidos anteriormente, se tiene que el tribunal de sentencia no ha valorado correctamente los detalles y aspectos de los hechos a fin de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos, no fue tomada en cuenta los requisitos esenciales para la fijación de la pena, habiéndose infringido de ésta manera las disposiciones contenidas en los arts. 37-38 y 308 del Código Penal en virtud a que por disposición del art. 359 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal el Tribunal se halla obligado a valorar las pruebas producidas en juicio de un modo integral, es decir, sean éstas de cargo o descargo, valoración ésta que necesariamente debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica con exposición de los razonamientos en los que fundamentan su decisión de cada uno de los miembros del tribunal por separado, para de esta manera determinar la responsabilidad del ilícito acusado. por otro lado, indicar que la denunciante jamás ha presentado certificado de nacimiento de su hija, para demostrar la edad adecuada de la supuesta víctima.”

“…Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Conforme se evidencia de la Sentencia pronunciada en fecha 08 de noviembre del /año 2016, la misma luego de su parte introductiva procede a describir de manera escueta el hecho acusado en un sólo parágrafo, resultado del hecho probado, etc., sin que para el /efecto se haya realizado una somera enunciación o determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, pues más al contrario el/ Tribunal se dedica a realizar simplemente un análisis de los supuestos resultados del juicio y proceder a continuación en hechos probados y hechos no probados, no existiendo considerandos y realizan una insuficiente fundamentación, y fundamentación escueto a fundamentar sobre mi participación en el delito de violación; inobservando en consecuencia la disposición contenida en el inc.2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los requisitos que debe contener la sentencia disponiendo que luego de identificar al tribunal, la fecha de pronunciamiento de la sentencia y a las partes que intervienen en el proceso; al respecto se debe realizar necesariamente la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurriendo de ésta manera en actividad procesal defectuosa conforme dispone el art. 167 de la norma procedimental penal, cuando establece que ´no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución política del estado, convenciones y tratados /internacionales y este código´, evidenciándose de ésta manera la /concurrencia de la sentencia por no ser susceptible de convalidación conforme dispone el inc. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia se evidencia el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal”.

“Fundamento de numeral 4) del art. 370 del CPP. que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título. Conforme se desprende del acta de juicio oral el Ministerio Público, da por agotada la prueba literal y testifical de cargo y se procede a la lectura de la prueba literal, signados con el MP-1 al MP-9, no dando lugar a la defensa a realizar las exclusiones probatorias toda vez que el tribunal en pleno ha omitido ese acto procesal simplemente dando una lectura de manera general las pruebas referidas, así mismo no ha dado lugar a la exclusión de los testigos de cargo, toda que han sido ofrecidos como testigos, sim embargo ellos debían ser propuestos como testigos técnicos para defender sus informes, esto no fue así, consecuentemente introduciendo y judicializando las pruebas, de esta forma violando en principio del debido proceso, la seguridad jurídica, la sana crítica previsto en el art 115 parágrafo segundo de la CPE y art 173 y 359 del CPP por lo que constituye un defecto absoluto, al tenor de lo dispuesto de los incisos 3 y 4 de art. 169 del CPP, es decor toda la prueba signada como MP-1 al MP-9, no debe generar convicción para determinar la existencia del hecho y ml participación en el delito sindicado, así mismo las declaraciones de los testigos de cargo.”

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 126/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al primer defecto denunciado referente al art. 370 – 1 del CPP, el de alzada arguyó:

“…el apelante formula apelación restringida con sustento en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1 Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3 Errónea fijación judicial de la pena.

Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión ´inobservancia o errónea aplicación de la ley´, señalando lo siguiente: ´(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)´.

´Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos - excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que solo es válida la comprobación realizada conforme a ley´

Por su parte, el art 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal

En virtud de ese marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos, y como agravio exponen supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de la responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: ´Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente´. Doctrina que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto de Vista N° 166/2013-RRC de 13 de junio en el que estableció: ´Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. (…)´. Así como en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que señala: ´Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.11 de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.´ (Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre).

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.”

Con relación al segundo agravio, referente al defecto de Sentencia previsto por el núm.. 3 del art. 370 del CPP, los vocales señalaron:

“…Respecto, al alegato impugnatorio de que existiría el defecto de sentencia previsto en el Núm. 3) del Art. 370 procesal, corresponde indicar a este Tribunal de Alzada que el Art. 360 Núm.. 2) de la norma legal citada prevé que: ´La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá: (...) 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio´. Entonces, este defecto de sentencia se refiere a dos aspectos. 1. La falta de enunciación del hecho objeto del juicio; 2. La falta de su determinación fundamentada.

La enunciación del hecho objeto del juicio, consiste en: a) La descripción del hecho atribuido al imputado tal como fue presentada en la acusación fiscal y/o en la acusación particular, y; b) La descripción del hecho precisada por el Tribunal cuando la acusación fiscal y la particular fueron contradictorias e irreconciliables. Por su parte, la determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, no se refiere a la descripción del hecho tal como fue presentada por la acusación, sino a la fundamentación fáctica efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia que consiste en la determinación de lo que hizo o dejó de hacer el imputado con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que hayan sido comprobados. En tal sentido, la fundamentación fáctica (determinación fundamentada del hecho objeto del juicio) debe contemplar únicamente el o los hechos que el Órgano Jurisdiccional estima que han sido comprobados luego de la producción de la prueba en el juicio oral, con una técnica narrativa tal que el lector de la fundamentación fáctica tenga la impresión de que el Juez o los Jueces del Tribunal de Sentencia estuvieron presentes cuando el hecho ocurrió.

En este contexto, de la revisión de la sentencia impugnada, se ha podido evidenciar que el Tribunal de Sentencia en el Primer y cuarto Considerando de la Sentencia impugnada ha efectuado una adecuada labor de enunciación del hecho objeto del juicio y de su determinación circunstanciada; por lo que el alegato impugnatorio en este punto también carece de mérito.”

Respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 4 del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, refirió:

“Por otro lado, con relación al reclamo del apelante de que existiría el defecto de sentencia previsto en el Núm. 4) del Art. 370 procesal, este Tribunal de Alzada pudo advertir que la parte imputada solo alude de manera genérica y sin ninguna especificación a qué prueba o pruebas, en concreto, se refiere o si planteó al respecto algún incidente de exclusión probatoria, no siendo suficiente ni eficiente que alegue solo enunciativamente que el Tribunal de Sentencia incurrió en este defecto de sentencia.

Respecto a la alegación del apelante en sentido de que el Tribunal no habría dado lugar a la defensa a realizar las exclusiones probatorias, por haberse dado lectura a las pruebas de cargo, no dando asimismo lugar a las exclusiones de los testigos de cargo, que las pruebas signadas como la M-1 a la M-9, no debían generar convicción para determinar la existencia del hecho y su participación, así como las declaraciones de los testigos de cargo, María Esther Terrazas Camacho, Verónica Marca Terrazas, Vianca Ledezma García, Gladis Rodríguez, declaraciones que supuestamente fueran relevantes para generar convicción, sin embargo no se tomó en cuenta las declaraciones completas, testigos de cargo que caen en contradicciones, que el hecho relatado fue fabricado por la madre de la víctima, no habiendo sucedido la violación.

Al respecto este Tribunal de Alzada considera necesario indicar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes está limitado o ´restringido´ como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye fundamentalmente un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 que a la letra establece: ´De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente´.

Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por el Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite. Doctrina que también fue ratificada por el AS. No. 151 de 2 de febrero de 2007.

De ello resulta, que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral. En el presente caso, por el carácter vinculante de la doctrina legal este Tribunal de Alzada no puede volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de juicio oral en el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo y menos volver a valorar las declaraciones de las testigos María Esther Terrazas Camacho, Verónica Marca Terrazas, Vianca Ledezma García, Gladis Rodríguez; así como tampoco puede volver a valorar la prueba documental sea de cargo o descargo que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo que la impugnación del apelante carece de mérito. Al margen de ello, corresponde señalar que de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal de Sentencia inferior, realizó una valoración conjunta oral y no solo de las declaraciones alegadas por el actual apelante, llegando a determinar la autoría del imputado sobre el delito acusado.”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el Auto Supremo 1444/2022-RA de 05 de septiembre (fs. 204 a 206 vta.), el recurrente refiere que, el Auto de Vista omitió pronunciarse con la motivación fundamentación de ley respecto a los siguientes motivos:

Defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, pues no se comprobó la edad de la víctima, dado que los hechos se podrían subsumir al delito de estupro; existió contradicción en la declaración de la víctima en relación a las fechas y lugares; falta de valoración idónea del certificado médico forense y los argumentos referidos a la aplicación de la pena.

Defecto previsto en el núm. 3 del art. 370 del CPP.

Exclusión probatoria de las pruebas MP1 a la MP9.

Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse con la debida fundamentación de ley respecto a los defectos de Sentencias previstos en los núm. 1) y 3) del art. 370 del CPP y la exclusión probatoria de las pruebas MP1-MP9, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Larrazabal Terrazas
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto .

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1831/2022-RRCFuente oficial