Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1831/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 342/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de junio de 2023, Juan Carlos Rocha, a fs. 673-682, impugna el Auto de Vista 32/2023 de 10 de mayo, a fs. 639-657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Lucy Antezana Vda. de Maita contra el recurrente y Juan Miguel Cruz Cari Cari, David Condori Flores y Miguel Flores Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Robo Agravado y Asesinato, conforme los arts. 132, 332 núms. 1), 2) y 3) y 252 núms. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2017 de 20 de marzo, a fs. 478-119, el Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Rocha, Miguel Flores Quispe y David Condori Flores, autores y culpables de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa conforme los arts. 252 núms. 2), 3) y 6), 332 núms. 1), 2) y 3) y 132 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y de la víctima; con relación a Juan Miguel Cruz Cari Cari, se declaró ser autor y culpable de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y cómplice del delito de Asesinato previsto y sancionado por los arts. 332 núms. 1), 2) y 3), 132 y 252 núms. 2), 3) y 6) del CP, fijando la pena de quince años de presidio con cotas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Carlos Rocha y David Condori Flores, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 520 a 523 y 543 a 561 vta.) motivando la emisión del Auto de Vista 032/2023 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes.
III. MOTIVO DEL RECURSO
Señala el recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expuso y reclamó:
El defecto de la sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva por no haber tenido participación directa en el delito de Asesinato ya que no hubiera bajado del vehículo, no portaba armas y no realizó ningún disparo, siendo máximo y correcto haberse aplicado la figura de complicidad, develando que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta del imputado a un tipo penal acusado y demostrado que la resolución fue enteramente forzada, ya que en su momento se acreditó que los imputados formaban una banda delincuencial que se dedicaba al robo de vehículos y no así al asesinato de personas, por lo que sostiene que: “…no se ha resuelto mi recurso de apelación restringida "Desde" y "Conforme" a la Constitución, por lo que no se ha cumplido el Art. 203 de la C.P.E., no se ha cumplido con el Debido Proceso en su componente Seguridad Jurídica, que dice relación con el Principio de Acceso efectivo a la Justicia, por lo que mi recurso no ha sido garantizado conforme manda el Art. 180.Il de la misma Norma Supra Legal, pues el Auto de Vista, que si bien se esfuerza por hacer un análisis doctrinario de ciertos conceptos, empero dice poco del fondo mismo de mi recurso, lo que implica defecto absoluto insubsanable, porque toda resolución debe ser completa, máxime si se trata de un recurso de apelación que debe responder todos y cada uno de los puntos apelados, todo en base al principio de "Tantum devolution, quantum apellatio" ya citado ut supra.” (sic).
Refiere que la Sentencia cuenta con el defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, porque: “… se baso en hechos inexistentes y siendo notorio forzar un tipo penal como es el de Asesinato, llegando a inventar que realice disparos, cuando juan Carlos Rocha nisiquera toco ninguna arma o por lo menos habría bajado del vehiculo, mas al contrario Juan Carlos Rocha se mantuvo en el vehiculo. En el Auto de Vista impugnado, existe también contradicción con el A.S. N° 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013, según paso a evidenciar.” (sic), y que el Auto de Vista es contradictorio al precedente citado en su recurso de apelación restringida, por realizar “… una motivación FALSA y no VERDADERA por ejemplo se basa en puras especulaciones, no solo es arbitrario e ilegal, sino una ficción jurídica, y conduce a una falsa motivación de la sentencia…. Como tengo argumentado, para nadie es desconocido que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba, pero si advierte la falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, es obligación del Tribunal Superior verificar y controlar, como ha sucedido en el Caso de autos, púes he sido condenado en un hecho que no existió.” (sic), por lo que solicita la admisibilidad de su recurso en base al principio de flexibilidad por la manifiesta contradicción con los precedentes contradictorios citados.
A lo largo del texto del recurso son citados y reproducidos fragmentos de los Autos Supremos 112 de 31 de enero de 2007, 089/2013 de 28 de marzo de 2019, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 535 de 29 de diciembre, 17 de 26 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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