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AS/1832/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.

El recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del primer agravio de su apelación referente al incumplimiento del art. 361 del CPP, por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno, pues de forma contradictoria, ilógica e incomprensible e...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1832/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 61/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 284 a 293, Richard Mamanillo Paco, impugna el Auto de Vista 050/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 263 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 3 de marzo (fs. 215 a 225), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Richard Mamanillo Paco, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, en base a los siguientes hechos probados:

La menor fue víctima de agresión sexual por el acusado, que resulta ser su amigo y además de haber aprovechado dicha situación que por el relato de la víctima se tiene que el imputado mantuvo relaciones sexuales en cuatro oportunidades, sin haber tomado en cuenta la edad de la menor.

Conforme las pruebas MP-5, MP-6. MP-8, MP-9, MP-10 y MP-11 ha quedado demostrado que el procesado cometió el hecho criminoso por el cual se le juzga; habida cuenta que, dichas pruebas dan cuenta de lo aseverado por la víctima, siendo que además se evidenció desgarro de himen de data anterior conforme al examen forense, cometido en cuatro oportunidades siendo la última vez en marzo de 2020.

Las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-7, son elementos probatorios importantes e informes que detallan cómo sucedieron los hechos y quiénes fueron partícipes y los testigos que prestaron su declaración en juicio.

De la Prueba PD-1 y testificales presentadas se establece que la prueba de descargo es únicamente relacionada a la personalidad del acusado y que no concuerdan con los elementos probatorios de cargo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Richard Mamanillo Paco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 238 vta.), advirtiendo la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, siendo que se incumplió con el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno, pues se establece que se dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 10/2022 de 22 de febrero de 2022 a hrs. 11:00, del jueves 25 de febrero de 2022; y, sin motivo alguno se suspendió la audiencia para dar lectura íntegra del referido fallo, para el jueves 3 de marzo de 2022 a hrs. 8:30, cuando se encontraba redactada en su totalidad, por lo que no había la necesidad de suspender dicha audiencia para la lectura integra en otra fecha, siendo que dicha situación puede realizarse por la complejidad del proceso acorde al art. 361 del CPP, siendo que se afectaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso al haberse realizado dichos actos procesales que contravienen a la disposición referida que fue modificada por el art. 13 de la Ley 1173, contraviniendo la Sentencia la previsión de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 050/2022 de 19 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, al advertir que de la revisión de actuados se tiene que la Sentencia lleva lugar y fecha 22 de febrero de 2022 y en la última parte establece que es leída en su integridad el 3 de marzo de 2022, teniendo además a fs. 214 la deliberación del Tribunal precisamente porque sería la última fase del juicio oral realizada el 24 de febrero de 2022; es decir, que tampoco se habría concluido el juicio para la emisión en su integridad el 22 de febrero de 2022, evidenciando que existe una fecha incorrecta; empero, en la parte última tanto del acta de conclusión del juicio como de la Sentencia se establece la verdadera fecha en que concluyó la misma, siendo que el art. 361 del CPP, si bien establece la emisión de la Sentencia, en el caso de autos la fundamentación para la suspensión de la lectura íntegra de la Sentencia radica simple y llanamente en el cumplimiento del plazo conforme se evidencia por la Presidenta del Proceso Giovanna Alarcón Durán; empero, la parte apelante a pesar de estar presente en dicha audiencia no ha realizado protesta alguna menos formuló algún incidente sino por el contrario dio su aceptación.

Alegar que la Sentencia estaba ya lista para esa fecha por un error de fecha sin presentar documentación idónea que ampare esa afirmación es violentar el principio de verdad material, ya que por lógica el juicio concluyó el 24 de febrero de 2022, siendo además que la parte impetrante advierte que se le causo indefensión sin demostrar cuál es esa vulneración de derechos, tomando en cuenta que cuando se suspendió la audiencia no ha hecho reclamo alguno; es decir, ha dado por convalidado dicho actuado y después en esta etapa del proceso pretende hacer valer ese aspecto, habiendo precluido su derecho al no haber realizado el reclamo correspondiente ante las autoridades de juicio, si consideraba que se le lesionaba algún derecho o garantía constitucional, siendo que no existe evidencia de la afectación del derecho a la defensa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 980/2022-RA de 05 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el fondo del primer agravio de su recurso de apelación referente al defecto absoluto por incumplimiento del art. 361 del CPP, por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno; puesto que, de forma totalmente contradictoria, ilógica e incomprensible, el Tribunal de alzada señaló que los arts. 358 y 359 del CPP, que hacen referencia a la deliberación y a las normas para la deliberación no señalan como requisito de la Sentencia la fecha de emisión, argumento evasivo e incongruente, distinto a lo reclamado, pues su denuncia radicó en la redacción de la Sentencia y su lectura íntegra, más no en la deliberación, por lo que, le resulta incongruente la utilización de las referidas normas, añadiendo el Auto de Vista respecto al art. 361 del CPP, que simplemente se había suspendido la lectura de los fundamentos en atención al plazo de 3 días, reconociendo que no se encuentra justificada la suspensión de la audiencia en la complejidad del caso; empero, de manera contradictoria agregó el Tribunal de alzada que, pese a esa ilegalidad no se afectó ningún derecho ni garantía, sin considerar que el incumplimiento de la norma legal vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que al ser una norma procesal de orden público, es de cumplimiento obligatorio, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado incumplió lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP; puesto que, no resolvió el reclamo en los términos en los que fue planteado, obrando el Tribunal de alzada de manera arbitraria, ilegal e irracional, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.

Agrega, que el Tribunal de alzada no resolvió respecto a la Resolución de incidentes y excepciones planteados en juicio, dejándole en estado de indeterminación e incertidumbre al no haber resuelto de manera efectiva los argumentos de su apelación, constituyendo vicio de incongruencia omisiva, incidiendo en contradicción al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva conforme se destaca con anterioridad; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR ACTO CONSENTIDO/ Toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de los plazos legales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Richard Mamanillo Paco
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

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