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TSJ

AS/1832/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Aborto Forzado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1832/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 343/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14 de agosto, 4 y 12 de septiembre de 2023 cursantes de fs. 356 a 364, 405 a 421 vta. y 456 a 459 vta., las imputadas Lizbeth Gimena e Isdenka Carla López Romero impugnan el Auto de Vista 76/2023 de 6 de julio, de fs. 277 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Aborto Forzado, previstos y sancionados por los arts. 271 y 267 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2016 de 1 de abril (fs. 184 a 196), el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Lizbeth Gimena e Isdenka Carla López Romero, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Aborto Forzado, previstos y sancionados por los arts. 271 y 267 Bis del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lizbeth Gimena e Isdenka Carla López Romero formularon recursos de apelación restringida (fs. 215 a 228 vta. y 231 a 246), resueltos por el Auto de Vista 76/2023 de 6 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Lizbeth Gimena López Romero.

La parte recurrente denuncia: “Sobre la declaratoria de mala técnica recursiva y la Inobservancia en la que incurre el Tribunal de Alzada del Art. 399 del CPP, constituyendo el mismo en defecto absoluto, por vulneración directa del Art. 180.II de la CPE” (sic), pues, “LA AUTORIDAD SIMPLEMENTE SEÑALA QUE NO SE HA CUMPLIDO LA EXIGENCIA DE LA NORMA, POR LO QUE NO AMERITA PRONUNCIAMIENTO Y QUE EL AGRAVIO A CRITERIO DEL TRIBUNAL ADQUEM ES IMPROCEDENTE, CUANDO EN EL FONDO AL NO PRONUNCIAR HA DECLARADO SU INADMISIBILIDAD SIN CUMPLIR LA OBSERVANCIA DEL ART. 399 DEL CPP. BAJO LA TERMINOLOGIA DE IMPROCEDENTE.” (sic), vulnerándose su derecho a recurrir. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 573/2004 de 4 de octubre.

La parte recurrente señala: “SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL ART. 11 DEL CÓDIGO PENAL DEFECTO DE SENTENCIA DENUNCIADO AL TRIBUNAL ADQUEM.” (sic), pues “LO CONCLUIDO POR EL TRIBUNAL ADQUEM, NO RESPONDE A LAS EXIGENCIA MINIMAS DE UNA FUNDAMENTACION QUE TAMBIEN CONSTITUYE EN UN DEFECTO ABSOLUTO” (sic). En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio.

III.2. Recurso de casación de Isdenka Carla López Romero.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de favorabilidad, al no observar el bloque de constitucionalidad, pues el Tribunal de alzada no observó su situación de mujer en el presente caso, que la Constitución Política del Estado y la Ley 348 la protegen, pues debió considerarse la favorabilidad y la duda razonable de la ley penal cuando beneficia al imputado.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 262 de 8 de agosto de 2006 y 333 de 9 de junio de 2011.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lizbeth Gimena e Isdenka Carla López Romero
Proceso
Lesiones Graves y Aborto Forzado
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1832/2023-RAFuente oficial