Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1833/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 73/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, Vladimir Carvajal cursante de fs. 2592 a 2634, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio de fs. 2513 a 2535, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Germán Puma y otros, en su contra, Marcela Quiroz Martínez, José Manuel Moreno Mendoza, José Manuel Moreno Quiroz y Alexandra Marcela Moreno Quiroz, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 29 de marzo de fs. 2259 a 2345, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Carvajal autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, con relación al 346 bis y 132 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vladimir Carvajal, presentó memorial de complementación y enmienda de fs. 2352 a 2353, que fue resuelto por el Auto de 1 de abril de 2022, no dando lugar a su solicitud, posteriormente interpuso recurso de apelación restringida de fs. 2367 a 2410, mereciendo la emisión del Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente como primer motivo “Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación por no realiza un control efectivo de valoración de prueba” (sic), por concurrir el defecto señalado en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a este efecto solicitó se apliquen los criterios de flexibilización contenidos en el AS 890/2017-RA de 3 de noviembre ratificado por la SC 0326/2015-S3 de 27 de marzo, haciendo notar que en su recurso de apelación restringida reclamó “violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba” como hecho generador se tiene que el “Auto de Vista aparenta dar respuesta motivada al motivo de apelación, en realidad no realiza el control de valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, y esta falta de control de control genera que mi persona soporte una condena impuesta por una Sentencia que no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica” lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber restringido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por no haber resuelto las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, haciendo notar que la restricción de sus derechos y garantías constitucionales están referidas a la valoración defectuosa de las pruebas (testificales, periciales e informes policiales), contenidas en el Auto de Vista confutado que es contradictorio a los precedentes contradictorios.
Como segundo motivo “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA O EX SILENCIO” (sic.), defecto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que en su recurso de apelación restringida formuló “DEFECTO DE SENTENCIA POR INOBSERVANCION DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” porque “los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada es insuficiente, ya que no dado respuesta a los motivos de apelación restringida con lo que se ha generado un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infra petita lesionando flagrantemente el debido proceso” aspecto que vulnera el derecho a la defensa y derecho y garantía constitucionales establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II de la CPE, porque el Auto de Vista no brindó respuesta cabal a los argumentos ofrecidos en su recurso de apelación restringida, y ante esta falta de pronunciamiento se convalidó el defectuoso control jurisdiccional entre la acusación y la sentencia denotando que el resultado dañoso es la vigente condena injusta.
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 890/2017-RA de 3 de noviembre, 223/2018-RRC de 10 de abril, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 966/2018-RRC de 6 de noviembre, 356/2020 de 28 de julio, 767/2013 de 18 de diciembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 338/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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