Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1834/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 45/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 465 a 480 vta., Juan Carlos Aldana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 287/2022 de 11 de julio, de fs. 418 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Corrupción de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 01/2021 de 5 de enero (fs. 208 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Aldana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente y Corrupción de Infante Niña, Niño o Adolescente de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1), todos del CP. Sin embargo, en aplicación de los principios iura novit curi y de congruencia entre los hechos acusados y los condenados, declaró a Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, tomando en cuenta que la víctima a momento de la comisión de los hechos era una niña, le impuso la sanción agravada de doce (12) años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
En la Sentencia se estableció que el imputado valiéndose de la confianza que le tenía la víctima, le tocaba partes íntimas de su cuerpo de manera recurrente desde que tenía cinco años. En una ocasión lo hizo cuando se encontraban viendo videos en el dormitorio de éste, momento en el cual procedió a tocarle los pechos y la vagina. Al día siguiente, le mostró un video pornográfico en el que dos hombres mantenían relaciones sexuales con una mujer y en otra ocasión le lamió la vagina. Cuando la víctima cumplió once años y cuando le regalaron un celular, ante el rechazo y pedido de que ya no le toque su cuerpo, el imputado mandaba mensajes a la víctima con textos que decían que ella ya no le quería.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 a 231), la acusadora particular (fs. 234 a 243 vta.) y el imputado (245 a 260), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, todos reformulados a fs. 282 a 283 vta., 284 a 291 y 292 a 294 vta.
El Ministerio Público acusó violación del derecho al debido proceso, sosteniendo que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al tipo penal de Abuso Sexual, pues la declaración de la víctima en cuanto a la introducción de los dedos del agresor goza de credibilidad. Asimismo, denunció que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, respecto al Certificado Forense y Certificado de nacimiento de la víctima, dejándose de lado la declaración de testigos y de la víctima.
La acusadora particular señaló que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues indebidamente excluyó los delitos de Violación y Corrupción de Menores tomándose como único elemento del primer tipo penal la introducción de los dedos del imputado. Respecto a la Corrupción de Menores hizo hincapié en la existencia de material pornográfico. Denunció que existe falta de fundamentación en la Sentencia, pues debió fundamentarse de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, convenios, declaración de la víctima y tratados internacionales; no obstante, se omitieron explicar las razones del fallo fundamentalmente, por qué no se otorgó credibilidad al testimonio de la menor cuanto refiere la introducción de los dedos del imputado. Asimismo, refirió que la Sentencia presenta contradicción entre su parte considerativa y dispositiva al reconocerse la existencia del hecho empero se aplicó tan solo doce años de sanción, siendo que respecto al ilícito de Abuso Sexual no se realizó ninguna fundamentación.
El imputado, acusó errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba en lo que se refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, es así que cuestionó que no se pudo corroborar que las capturas de pantallas tuvieran origen en su celular y mucho menos en el de la víctima. Agregó que el testimonio recogido en la cámara Gesell y entrevista psicológica no tomaron en cuenta el elemento del conocimiento científico, pues debió aplicarse un test de credibilidad, incurriéndose en una interpretación errónea del principio de presunción de verdad, existiendo varias contradicciones y versiones que no fueron corroboradas por ninguna otra prueba. Denunció errónea aplicación del art. 312 del CP, ya que se dio valor al Certificado Médico; no obstante, la conducta del imputado en cuanto a realizar actos no constitutivos de acceso carnal no mereció el señalamiento de una prueba en específico, como tampoco se tomó en cuenta la pericia psicológica que establece que el imputado presenta riesgo sexual bajo. Acusó errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 en la fijación de la pena, siendo que el fundamento de ésta es subjetivo, pues no se puede esperar arrepentimiento sobre un hecho que no se reconoce.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 270/2021 de 29 de julio (fs. 304 a 316), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos declarando la improcedencia de los recursos; no obstante, fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril (fs. 340 a 402); consiguientemente emitió el Auto de Vista N° 287/2022 de 11 de julio (418 a 434 vta.), que declaró: 1.- Procedente el primer motivo, procedente en parte el segundo motivo del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público; 2.- Improcedentes los motivos primero y tercero e improcedente el segundo motivo del recurso de apelación planteado por la acusadora particular; y, 3.- Improcedente los cuatro motivos del recurso de apelación planteado por el imputado Juan Carlos Aldana; en su mérito, determinó revocar en parte la Sentencia apelada, declarando al imputado Juan Carlos Aldana, autor de la comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, imponiendo la pena de veintidós (22) años de reclusión, manteniendo en lo demás la Sentencia confutada. Dicho fallo se basó en los siguientes argumentos:
En relación al recurso del Ministerio Público, estableció que la Sentencia concluyó que el imputado no solo tocó a la víctima, sino lamió y chupó la vagina, constituyendo un acto análogo de acceso carnal, conducta que se subsume al tipo penal de Violación, además que se dejó de lado la declaración de la víctima que manifestó que se introdujeron los dedos a su vagina causándole dolor. Asimismo, señaló que no existe suficiente carga argumentativa que proporcione mayores insumos para el análisis del agravio de falta de fundamentación.
Respecto al recurso de la Acusadora Particular, señaló que en función a los estándares más altos tratándose del interés superior de una niña víctima de un delito sexual y que el reclamo es similar a lo alegado por el Ministerio Público corresponde remitirse a los fundamentos expuestos al resolver dicho recurso de apelación restringida. Por otro lado, si bien se cuestionó la cuantía de la pena deberá tomarse en cuenta lo resuelto en el primer motivo del recurso, no correspondiendo mayores consideraciones al respecto. Estableció contradicción en la Sentencia pues inicialmente menciona actos constitutivos del delito de Violación; no obstante, posteriormente sólo se sanciona por el delito de Abuso Sexual.
Con relación a la apelación del imputado, sostuvo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba, aspecto reservado para el juez o tribunal de juicio, no siendo evidente que no se haya fundamentado la valoración de la prueba, pues guarda coherencia y secuencia lógica en la labor intelectiva, no únicamente de forma individual, sino integral, exponiéndose con claridad las razones que sustenta la decisión. El fundamento expresado en la Sentencia en relación a la declaración de la menor se encuentra suficientemente motivada y goza de la presunción de verdad como se tuvo señalado. La subsunción no resulta correcta, pero no en el sentido de favorecer al acusado, sino por lo ya fundamentado en el Auto de Vista respecto a que debió sancionarse por el delito de Violación, siendo que lo que pretendía el recurrente es que otro tribunal subsuma la conducta situación que no condice con la normativa en actual vigencia. Asimismo, conforme la conclusión arribada en el tercer motivo, ciertamente se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 37, 38. 39 y 40 del CP que hacen a la fijación de la pena y respecto a las declaraciones de los testigos cuestionados señaló que fue la propia Sentencia la que estableció que en ningún momento mostró su arrepentimiento sobre el hecho.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1057/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente recurso.
Respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba [art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)] en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el recurrente transcribiendo el contenido del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada a este motivo; contrariamente, de manera escueta razonó que se encuentra suficientemente motivado, sin tener en cuenta que el reclamo principal efectuado es el origen de los mensajes de WhatsApp encontrados en el celular de la víctima, situación no demostrada en juicio debido a que no existe ninguna prueba que lo vincule, cuando en los hechos el Tribunal de Sentencia no fundamentó el origen de dicha prueba e incumplió lo establecido en el art. 173 del CPP y violó el elemento lógica en su elemento derivación razonada de la prueba; en tal antecedente, el Tribunal de alzada no podría convalidar como fundamentada la presente controversia sin haber realizado el control del sistema de valoración de la prueba, inobservando de tal forma la aplicación del art. 124 en relación al art. 398 del CPP y vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, al constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la normativa adjetiva antes citada.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
Bajo el epígrafe, defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifiesta que este punto fue denunciado en su recurso de apelación restringida, debido a que el Tribunal de Sentencia otorgó un valor muy relevante al testimonio de la presunta víctima en Cámara Gessell, cuando dicha prueba tiene contradicciones tanto de datos y fechas en relación a la entrevista psicológica; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no resolvió el fondo de la impugnación debido a que no dio respuesta concreta al reclamo que hizo en el segundo motivo de su recurso de apelación, siendo que la declaración de la menor no responde a la realidad y no es creíble por contener datos inverosímiles e imposibles de haber sucedido; por lo tanto, afirma que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al reclamo planteado en recurso de apelación e incumplió con la exigencia del Auto Supremo (AS) 268/2022, respecto a que el Tribunal de Sentencia realizó una interpretación errónea del art. 193 inc. c) de la Ley 548, apartándose de los principios de razonabilidad y objetividad por inobservancia del art. 173 del CPP (apreciación conjunta de la prueba producida), cuando su labor era verificar si el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica; contrariamente, con total carencia de fundamentación evadió ingresar al fondo del punto reclamado.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio.
Refiriendo existir un defecto absoluto por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no consideró las atestaciones de cargo y descargo, con total carencia de fundamentación no respondió sobre la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, debido a que no se realizó la fundamentación respecto a la aplicación de la pena y a la calificación de “gravedad del hecho”, siendo que respecto a este último punto no se consideró la naturaleza de la acción, los medios empleados, el daño causado y el peligro; finalmente, manifiesta que ante la existencia de un defecto de sentencia apeló ante el Tribunal de alzada con el fin de alcanzar la subsanación del agravio, contrariamente éste se limitó a ratificar el fundamento del Tribunal de juicio, sin pronunciarse sobre el fondo reclamado respecto al quantum de la pena y la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero.
Bajo el epígrafe, incumplimiento del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio iura novit curi le declaró autor del delito de Abuso Sexual, Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público, la acusadora particular y el imputado, ratificada por Auto de Vista 270/2021 de 29 de julio, dejado sin efecto por AS 268/2022-RRC de 21 de abril, que impuso al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista de conformidad a los fundamentos y razonamientos del Auto Supremo citado precedentemente; con ese antecedente y siendo que el límite del Tribunal de alzada es el propio AS 268/2022-RRC de 21 de abril, acusa que se hizo una revalorización de la prueba MPPD4 (Informe de Entrevista Psicológica) al reconocer que el Tribunal de Sentencia dejó de lado tal prueba y proceder en ésa instancia a darle valor y connotación, cuando sólo le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica, apartándose así del límite establecido por el Auto Supremo antes citado, por lo que el Tribunal de alzada se arrogó de manera errónea la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresó a valorar nuevamente la prueba documental producida durante la etapa de juicio, en vulneración del principio de inmediación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC de 10 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta e insuficiente fundamentación respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, así como también que de manera indebida el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.1.2 Sobre la protección reforzada a menores e interés superior del niño, niña y adolescente.
La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “(…) la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”.
Asimismo, el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril de 2022, razonó que: “Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
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