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TSJ

AS/1835/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Asesinato en Grado de Tentativa y Evasión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1835/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 150/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 114 a 120 vta, el imputado Sergio Augusto Rocha Suarez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 106 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del Código Penal (CP); y, el delito de Evasión sancionado por el art. 180 segunda parte de la norma sustantiva penal.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2023 de 18 de abril (fs. 63 a 70 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sergio Augusto Rocha Suarez, culpable del delito de Asesinato en grado de tentativa y Evasión conforme a las previsiones por los arts. 252 num. 3) 6) y 7) y art. 180 segunda parte del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 a 82 vta.); resuelto mediante el Auto de Vista 79/2023 de 29 de septiembre, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de falta de fundamentación en Sentencia al no considerar los elementos de prueba y la defensa técnica del imputado, incurriendo en vulneración del art. 370 num. 5) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia era la transcripción de la acusación; y que no contenía ningún componente fáctico de la acusación particular, situación que según la parte recurrente no tuvo la menor mención por parte del Auto de Vista, ya que no brindó siquiera un somero criterio de las omisiones de Sentencia.

Incurre en incongruencia omisiva, ya que no cumplió su obligación de pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas como agravio, a través de la correspondiente fundamentación dentro de los parámetros contemplados en el art. 124 del CPP, que fue incumplida según la parte recurrente por el Auto de Vista, que al igual que el Tribunal de Sentencia no consideraron que el imputado tiene todas las facultades para ejercer su debido derecho a la defensa técnica y material, teniéndose que en la causa a su criterio hubieran sido totalmente ignorados, vulnerándose con esta actuación su derecho a la defensa. Cuestiona la conclusión arribada por el Auto de Vista que manifestó que la Sentencia habría cumplido con los requisitos necesarios de fundamentación; sin embargo, que no efectuó una correcta valoración de la prueba sobre todo en lo relativo a la prueba de cargo consistente en un arma de fuego que fue introducida ilegalmente en la causa, refiere que no existieron pruebas para condenarlo, teniéndose que además el Tribunal de alzada no se pronunció sobre ninguno de los agravios formulados motivo por el cual incurrió en incongruencia omisiva.

Refiere que esta falta de motivación vulneró el debido proceso; toda vez, que se le privó del derecho a la defensa, y no tuvo la oportunidad de expresar sus observaciones, así como para desvirtuar las acusaciones presentando las pruebas respectivas, refiere que tanto en alzada como en la Sentencia no fue oído vulnerándose lo estipulado por el art. 117 de la CPE; expresa además que la Sentencia no hizo mención alguna a sus argumentos de Sentencia; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 984/2018 de 7 de noviembre, 5/2007 de 26 de enero y 183/2007 de 6 de febrero.

Manifiesta que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su denuncia del defecto de Sentencia contemplado en el art. 6) del art. 370 del CPP, relativo a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal de alzada en su parte más sobresaliente manifestó que se secuestró un arma de fuego con la cual el imputado hubiera disparado a un efectivo policial, al respecto considera que esta prueba no fue introducida de manera legal; puesto que si bien se manifestó su existencia, y que supuestamente se hubiera ocasionado el crimen con ésta, no fue exhibida durante el juicio oral, ocasionando una incongruencia donde no se aclaró si el arma era de propiedad del imputado o del efectivo policial, refiere que este fue el principal vacío jurídico que no pudieron dar respuesta los miembros del Tribunal de Sentencia, motivo por el cual incurrieron en defectuosa valoración de la prueba, entrando en Contradicción con el art. 171 del CPP, teniéndose que en alzada no existió un correcto control de logicidad sobre la valoración probatoria; puesto que no consideró que la parte contraria renunció a formular pruebas en el proceso; teniéndose además que existió falta de pruebas que acrediten su conducta delictual, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del delito, y debió aplicarse el principio indubio pro reo, teniéndose que ante la duda razonable no debió ser condenado; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 314/2006 de 25 de agosto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Augusto Rocha Suarez
Proceso
Asesinato en Grado de Tentativa y Evasión
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1835/2023-RAFuente oficial