Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1837/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 211/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 1170 a 1173, Rafael Arcángel Quispe Flores, impugna el Auto de Vista 03/2023 de 5 de enero, de fs. 1146 a 1150, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Felipa Huanca Llupanqui, por la presunta comisión del delito de Acoso Político contra Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 12 de febrero (fs. 1065 a 1073), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia a la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rafael Arcángel Quispe Flores, culpable de la comisión del delito de Acoso Político contra Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1080 a 1089 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2023 de 5 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurre manifiesta agravio sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 148 bis del CP, en contradicción al art. 151-I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el juzgador no puede inobservar la Constitución y habría forzado la interpretación del art. 148 bis del CP; además, de no haberse demostrado los elementos constitutivos. El segundo agravio de la sentencia en relación de que el imputado no fue suficientemente individualizada respecto de los actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas como base del delito de acoso político contra las mujeres incurriendo en la inobservancia del art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar tiempo, forma, lugar y modo de los hechos no realizó una subsunción probatoria de cada elemento lo cual implica falta de fundamentación, por cuanto la sentencia es escueta utilizando términos patriarcal y machista, además de no existir un vínculo entre la víctima y agresor como autoridades estatales con diferente jerarquía; por cuanto, al tipo penal implica uso de violencia; sin embargo, la fiscalización de un diputado nacional no es violencia es administración de estado, razón por la cual la sentencia incurrió en error en su dictamen. El tercer agravio falta de fundamentación de la sentencia, en razón que los hechos debatidos en juicio e incorporando las pruebas de cargo y descargo debió ser fundamentada, clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva con normas que respalden el fallo, omisión que constituyen defectos insubsanables al tenor de lo previsto por el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP; en definitiva, señaló que la Constitución rige y prima sobre el sistema penal y de los arts. 148 bis y 148 ter, asimismo la CIDH sentó bases para establecer que el acoso y violencia política debe contener hechos de violencia dirigidos a impedir el ejercicio de derechos políticos aspectos que no sucedió ni demostró “…la Constitución tiene primacía sobre frente a cualquier otra disposición normativa, que incluye en este caso la Sentencia dictada, el auto de vista dictado y el auto que resuelve la complementación y enmienda, entonces, en este caso se debe operar y aplicar la Constitución concluyendo que la Sentencia dictada en el presente caso en mi contra, es nula frente a la Constitución en relación al artículo 151.I de la Constitución, que prohíbe la existencia de una sentencia penal por declaraciones de mi persona en el ámbito de la facultad fiscalizadora que tiene todo Diputado Nacional cual era mi situación” (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Auto Supremo 124/2013 de 13 de mayo, “89/2013 (sic), 183/2007 de febrero (sic), 25/2010 de febrero (sic)”, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 2/2013 de 31 de enero, 176/2013 de 2 de junio y 466/2014-RRC de 17 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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