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TSJ

AS/1838/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1838/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 344/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 341 a 345 vta., Erick Rubén Mamani Conrroy, impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 331 a 335 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 20 de mayo de 2021 (fs. 275 a 283 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aplicando el principio Iuria Novit Curia declaró a Erick Rubén Mamani Conrroy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 14 años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Erick Rubén Mamani Conrroy, formuló recurso de apelación restringida (fs. 291 a 301), resuelto por Auto de Vista de 30 de junio de 2023, (fs. 331 a 335 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba reclamado en apelación restringida, empleó etiquetas generales que sirvieron de excusa sin fundamentar de forma precisa y detallada y remitiéndose a fundamentos expresados en la sentencia, sin plasmar su propia actividad intelectiva; en contradicción de los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

2) Señala que el Tribunal de alzada no responde al agravio de apelación restringida respecto a la no valoración de las pruebas codificadas como PD10, PD11, MP6 y la declaración testifical de cargo de Flora Hidalgo Jiménez, incurriendo en falta de fundamentación, ya que se limitó a expresar burdas etiquetas como la sana crítica, valoración conjunta, etc., sin responder en el fondo el agravio planteado, quebrantando su derecho a la motivación y fundamentación.

3) Acusa defecto absoluto por vulnerar el derecho a la contradicción, presunción de inocencia y quebrar el principio de oralidad del juicio oral, toda vez que de manera inquisitiva afirma que la declaración de la menor es considerada siempre cierta, otorgando carácter absoluto a la presunción de veracidad, establecida en el art. 193 inc. c) de la Ley 348 CNNA, significando irracionalmente, anular la presunción de inocencia sin realizar análisis jurídico sobre la presunción, colisión presuncional, porque la declaración de la presunta víctima incorporada al juicio por escrito vulnera su derecho a la contradicción al no poder confrontar la prueba; en contradicción de la SCP 0668/2013-L.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erick Rubén Mamani Conrroy
Proceso
Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1838/2023-RAFuente oficial