Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1839/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1839/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 345/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 de octubre de 2023, cursantes de fs. 300 a 303, 307 a 310 vta., y 315 a 317, las imputadas Efracia Manzano Mamani, Juana Manzano Mamani y Paulina Manzano Mamami impugnan el Auto de Vista 59 de 18 de mayo de 2023, de fs. 289 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2022 de 21 de octubre (fs. 250 a 253), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juana Manzano Mamani, Paulina Manzano Mamani y Eufracia Manzano Mamani, autoras y culpables de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas a favor del Estado y multa de 1000 días a razón de bs. 1., por día a cada una de ellas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Paulina Manzano Mamani (fs. 262 a 264), Efracia Manzano Mamani (fs. 266 a 269) y Juana Manzano Mamani (fs. 271 a 274 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 59 de 18 de mayo de 2023 (fs. 289 a 294 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Efracia Manzano Mamani.

La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se habría vulnerado e inobservado las exigencias procesales previstas en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que los elementos esenciales no demostraron que haya transportado o era dueña de la sustancia controlada, por cuanto las pruebas MP-1 al MP-19 no cumplían las formalidades para ser admitidas, puesto que en la fundamentación no existe mención de valoración de alguna prueba; en ese entendido, sostiene que la sentencia se basó en supuestos resultando contradictoria e insuficiente para imponer una condena peor aun cuando no se encontró prueba alguna respecto a la comisión del delito acusado; en tal sentido, debió dictarse sentencia absolutoria a su favor teniendo en cuenta la duda razonable, empero los fundamentos son totalmente subjetivos y finalmente la valoración defectuosa de las pruebas MP-1 al MP-19, cuando realizan pesaje de la sustancia controlada y refiere que es autora y contrariamente dice que no se le encontró nada entre sus pertenencias cuando realizan la requisa personal que ni siquiera se demostró la partición. Al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento al art. 413 del CPP, a los defectos de sentencia descritos precedentemente existiendo flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto.

III.2. Recurso de casación de Juana Manzano Mamani.

La recurrente alega la existencia de defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 2) 5) y 6) del CPP, que vulneró e inobservó las exigencias procesales previstas en los arts. 124, 359-I, 365-I y 173 del CPP, puesto que el hecho no se subsume en el delito de Tráfico que no fue probado en juicio, es por esa razón que el Tribunal de sentencia contradictoriamente establece que existe elementos constitutivos del delito de Transporte de Sustancias Controladas generando duda razonable, empero amparándose en el principio iura novit curia ejerció el control sobre la calificación jurídica de la acusación cuando pudo haber modificado, pero sin prueba fehaciente que acredite su participación en el delito por la insuficiente investigación no individualizó ni demostró que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal, condenando injustamente con apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible, por cuanto la fundamentación probatoria no se demostró por la insuficiente prueba, realizando valoración subjetiva que configura el delito de Transporte a menos de circunscribirse a la aprehensión y requisa, sin contar con otros elementos adecuados al tipo penal; en consecuencia, la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, tanto en la fundamentación fáctica y probatoria. Al respecto, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP, incurriendo en vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica incurriendo en defecto absoluto.

III.3. Recurso de casación de Paulina Manzano Mamani.

La parte recurrente denuncia los defectos de sentencia previstas en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP, incurriendo en defecto absoluto por la vulneración en los arts. 124, 359 párrafo I, 365 párrafo I y 173 del CPP, toda vez que en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que condena a ocho años de privación de libertad por el delito de Transporte sin elementos esenciales que sustenten la misma, porque no fueron demostrados ni con prueba literal menos testifical, puesto que el Tribunal de mérito debió aplicar las reglas de la sana crítica, la lógica y experiencia y dictar sentencia absolutoria; también la sentencia se basó en elementos probatorios que no cumplía las formalidades para ser admitidos como las pruebas MP-1 al MP-19, que no fueron incorporados legalmente, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria. Agrega valoración defectuosa de las pruebas antes citadas y cuando se realiza el pesaje a la sustancia controlada se establece que su persona se encontraba en posesión, pero contrariamente refiere que no se encontró nada entre sus pertinencias cuando realizan la requisa. A la denuncia expuesta el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 413 del CPP, existiendo flagrante vulneración a la fundamentación, al derecho a defensa, debido proceso y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juana Manzano Mamani, Paulina Manzano Mamani y Eufracia Manzano Mamani
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1839/2023-RAFuente oficial