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TSJ

AS/1840/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1840/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 151/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 de octubre de 2023, cursantes de fs. 287 a 290, 306 a 311 y 325 a 329, Marisol Mamani Calizaya en representación legal de Ever Ajata Ríos, Casto Ajata Ramírez y Martha Ríos Choque de Ajata; además Justiniano Guaygua Llamapa impugnan el Auto de Vista 72/2023 de 18 de septiembre, de fs. 257 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2023 de 17 de marzo (fs. 138 a 164 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Justiniano Guaygua LLampa culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión y multa de 1000 días a razón de 0,50 ctvs. por cada día.

Con relación a Ever Ajata Ríos le declaró culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión y multa de 250 días a razón de 0,50 ctvs. por cada día.

Asimismo, con relación a Casto Ajata Ramírez y Martha Ríos Choque de Ajata, declaró su autoría en la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión más el pago de costas procesales y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia por determinación de la Ley, como consecuencia de la condena penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marisol Mamani Calizaya en representación legal de Ever Ajata Ríos, Justiniano Guaygua Llampa, Casto Ajata Ramírez y Martha Ríos Choque de Ajata, formularon recursos de apelación restringida (fs. 195 a 204 y 216 a 226 vta.), resueltos por Auto de Vista 72 de 18 de septiembre del 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De una comparación de los recursos de casación interpuestos por Marisol Mamani Calizaya en representación legal de Ever Ajata Ríos, Casto Ajata Ramírez, Martha Ríos Choque de Ajata y Justiniano Guaygua Llampa, se advierte que son similares consiguientemente a los fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos serán extractados de manera conjunta

Los recurrentes denunciaron en sus apelaciones restringidas, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva penal; arguyen, que el Tribunal de Alzada, no consideró los antecedentes de la apelación restringida introduciendo algunos datos del Auto Supremo 99/2019 de 20 de febrero; no obstante, el Tribunal de Alzada ingresó al análisis de la prueba sustanciada en juicio oral permitiendose sustentar que el hecho acusado estaría demostrado suficientemente en base a algunos elementos probatorios, vulnerando el principio de lealtad procesal; asimismo, menciona que el Auto de Vista es copia del análisis de la sentencia vinculado específicamente a una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo; por lo que, incurrió en defecto absoluto arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP),

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 827/2015 de 20 de noviembre y 360/2012 de 28 de noviembre y las Sentencias Constitucionales 0010/2018 de 28 de febrero, 0112/2014 de 26 de noviembre y 0989/2011 de 22 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justiniano Guaygua LLampa, Ever Ajata Rios, Casto Ajata Ramirez y Martha Rios Choque de Ajata
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1840/2023-RAFuente oficial