Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1841/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 202/2022
Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, a fs. 151-169 vta., Grover Meneces Bedoya impugna el Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, a fs. 136-142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Susan Tatiana Lique Cuevas, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
II.1.1. El Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, juzgó el siguiente hecho:
“…en fecha 10 de marzo de 2016 habría sido encontrado muerto en su domicilio el sr. JRLC… quien antes de fallecer habría sido agredido físicamente, motivo por el que se inició un proceso por el delito de Asesinato, asimismo, de dicho domicilio se ha sustraído documentación relacionada con el préstamo de dinero a la que se dedicaba la víctima, entre ellos el Testimonio 085/2015…
El Testimonio 085/2015 de fecha 26 de enero de 2015 trata de un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, donde los señores Juan Ramiro Lique Camacho (fallecido) y Grover Meneces Bedoya (imputado) suscriben dicho documento afirmando que se habría realizado un préstamo en la suma de $us. 200.000.-, sin embargo, se habría cancelado la suma de $us. 45.000.- y que por ese documento quedaba un saldo de $us. 155.000.- a un interés del 3% mensual y el plazo improrrogable para cancelar dicha deuda, vencía el 5 de febrero de 2015, documento sobre la que se ha sobreescrito en su parte final…la siguiente leyenda: ‘yo Ramiro Lique doy por pago de capital y intereses. Atte’ y lleva firma supuestamente del señor Juan Ramiro Lique Camacho y contradictoriamente al lado izquierdo del mismo documento lleva la inscripción se canceló capital OR/3/VI/2015, sobre posición de escritura que ha sido insertado por el imputado Grover Meneces Bedoya con la finalidad de liberarse de esta obligación de pago de $us. 155.000.- porque dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de asesinato en ningún momento habría manifestado que cancelé o devolvió la deuda que tenía con el difunto.
Entonces se tiene claro que el imputado…es quien ha insertado datos en el referido documento para favorecerse con el contenido del mismo, utilizándolo…ante una autoridad judicial para realizar el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rubricas donde la autoridad judicial ha sido sorprendido en su buena fe y ha declarado el reconocimiento judicial de firmas y rubricas en este caso haciendo valer la firma del señor Juan Lique Camacho como si él hubiese firmado en dicho documento en la parte sobrepuesta, posteriormente demandó la cancelación de la obligación.” (sic)
II.1.2. Por Sentencia 26/2022 de 5 de abril, de fs. 70 a 90, aquel Juzgado, declaró a Grover Meneces Bedoya, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, toda vez, que no se llegó a probar las acusaciones, alegando que “la prueba aportada a juico no fue suficiente para generar…la convicción sobre la responsabilidad del imputado de conformidad a lo previsto en el art. 363.1 del Código de Procedimiento Penal” (sic)
II.1. Apelación restringida.
Susan Tatiana Lique Cuevas formuló recurso de apelación restringida, saliente de fs. 95 a 107 vta., y resuelto por Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró procedente, anulando la Sentencia apelada, y disponiendo juicio de reenvío.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1535/2022-RA de 4 de noviembre, esta Sala declaró la admisibilidad de los motivos segundo y tercero del recurso citado al exordio a efecto de verificar supuesto de contradicción en torno a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007, 116/2017-RRC de 20 de febrero, y, 039/2016-RRC de 21 de enero, sobre los que se alegó que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de los arts. 398 y 124 del CPP, y revalorizando prueba a tiempo de resolver los defectos previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo.
Señala el casacionista que la forma de resolución en torno al recurso de apelación opuesto por Susan Tatiana Lique, tiene base en una fundamentación contradictoria, así como revalorizando prueba y analizando cuestiones no alegadas por la parte apelante, en transgresión al art. 398 del CPP. En ese contexto resultan de relevancia las siguientes afirmaciones:
“…de los argumentos de la apelación, no se denunció jamás la falta o insuficiencia fundamentación analítica e intelectiva suficiente.
no se denunció una falta de fundamentación integral y un análisis comparativo
…los vocales cuestionan la prueba pericial del IITCUP de forma ultra petita, cuando en el recurso de apelación no se cuestionó nada, ingresando en una revalorización de la prueba…señalando:
…esta prueba proviene de un proceso civil preliminar de reconocimiento de firma (como si eso le restaría valor). Concluyendo que…se generó en un proceso extra penal (como si ese argumento le restaría valor). Cuando este argumento jamás se expuso ni fue motivo de apelación.
…no emerge conforme los Art. 204 y siguientes del CPP, y el Art. 209 del CPP cuando este no fue el motivo de apelación.
…las pericias que tienen valor son las que emergen conforme a los Art. 204 a 209 del CPP (que tampoco fue el fundamento de ninguno de los motivos de apelación) tratando de desacreditar la pericia del IITCUP.
Se hace mención al AS 179 de 6 de febrero de 2017, este que jamás fue señalado como precedente contradictorio…
Jamás se fundamentó en el recurso de apelación que la…MP-D8 hubiera seguido los pasos del CPP, esto refiriéndose al art. 204 a 209 del CPP”
Lo propio ocurrió con relación a la prueba testifical revalorizando dichas pruebas al señalar:
Que los hermanos Lique en el mes de octubre de la gestión 2015 su padre pidió se cobre una deuda.
Que el asignado al caso no se pronunció con respecto a la cancelación de la deuda (ingresando en una presunción de culpabilidad de forma indirecta) señalando que por que no se dijo o no se dio a conocer este extremo al asignado al caso se presumiría que se falsifico.
Se ingresa de forma ultra petita a señalar que existe una conexión de datos facticos con la presente causa este con relación a la cancelación de la deuda cuando no fue motivo ni argumento de la apelación…” (sic)
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007 y 116/2017-RRC de 20 de febrero.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el actuar omisivo del Tribunal de alzada, era evidente, tal cual se había denunciado en casación. El precedente en cuestión formuló como doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”
Por su parte el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, con el antecedente de haberse revocado una sentencia condenatoria, declarando absolución en alzada, en sede de casación se reclamó que tal decisión fue basada juzgando de nueva cuenta la prueba producida en juicio oral. La Sala penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, brindando mérito a las denuncias planteadas, reiterando la doctrina legal de los AASS 384 de 26 de septiembre de 2005 y 438 15 de octubre de 2005, además de acotar:
“…la valoración de la prueba…es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva”
El Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007, resolviendo denuncias de revalorización de prueba en alzada, en un caso en el que habiéndose condenado concurso de delitos, en apelación se había declarado la absolución del encausado por uno de los tipos que conformaron el concurso. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenciando el mérito de lo señalado, en el contexto del principio de inmediación como rector del sistema acusatorio postulado en la Ley 1970, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Debe quedar ratificado que uno de los principios rectores que informan el nuevo Sistema Procesal Penal, es el de la inmediación de la prueba, constituido en la médula de la producción probatoria, reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia en el proceso penal bajo el sistema acusatorio, sean aquellos colegiados o unipersonales. Así concebido el tema, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
En caso de detectar vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del nombrado cuerpo legal procesal.”
El Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, dentro de un proceso penal por delitos de defraudación, habiéndose fallado sentencia condenatoria, anulada en alzada, en grado de casación se reclamó infracción al art. 398 del CPP, ante un supuesto de pronunciamiento ultra petita, reiterando la doctrina legal del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando:
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