Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1842/2024-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 177/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2024 de fs. 478 a 489, Carlos Elías Lanza Pérez impugna el Auto de Vista 467/2023 de 4 de diciembre de fs. 450 a 465 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de José Angel Carvajal Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 002/2023 de 6 de abril de fs. 353 a 365 vta., el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Angel Carvajal Cordero, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del CP, disponiendo el cese de toda medida restrictiva de derechos, en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente y el Ministerio Público formularon los recursos de apelación restringida de fs. 368 a 375 vta., y 377 a 381 vta., resueltos por el Auto de Vista 467/2023 de 4 de diciembre de fs. 450 a 465 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de ambos recursos, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta, que en apelación restringida alegó como primer agravio el previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por fundamentación insuficiente de la Sentencia, y/o falta de fundamentación sobre los hechos no probados; en ese ámbito, previa referencia fáctica, señala que la Sentencia no establece cuáles son los hechos no probados, que permitan establecer las consecuencias jurídicas fundamentales para concluir que el imputado no tiene responsabilidad penal en relación a los dos delitos acusados, incurriendo en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración a su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de debida motivación y fundamentación, de las resoluciones judiciales
Como segundo agravio alegó en apelación, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, por cuanto el Juez de Sentencia determinó la absolución en relación al delito de Retardación de Justicia en hechos inexistentes y no acreditados, al emitir aseveraciones completamente falsas y con base a una valoración inapropiada de las pruebas AP1 a AP16 y MP1 a MP8; añadiendo en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, que si es evidente lo afirmado por el Juez de Sentencia de no poder individualizarse claramente la prueba, entonces cómo pudo establecer la absolución del imputado, más cuando se basa en pruebas no judicializadas que no fueron ofrecidas por ninguna de las partes, sin considerar que la prueba AP8 demuestra los hechos atribuidos y sin asignar valor intelectivo a la prueba AP16, teniendo en cuenta que el fondo de la acusación fue la resolución de un incidente después de un año fuera de los plazos establecidos en el art. 212 de la Ley 439.
Refiere que con base a ambos defectos, solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y en aplicación del art. 413 última parte del CPP, directamente disponga la culpabilidad del imputado; sin embargo, emitió una resolución insuficiente y evasiva de fundamentación de fondo, omitiendo revisar de oficio los defectos de sentencia, en contradicción del Auto Supremo 49/2012, limitándose a observar diligentemente todos los defectos de forma del recurso de apelación restringida, sin ingresar al análisis de fondo de la apelación y los agravios sufridos con la sentencia; pues respecto al primer motivo, no mantiene un solo razonamiento lógico, intelectivo, uniforme y coherente sobre la prueba probada y no probada, toda vez que primero asume que la fundamentación de los hechos no probados no es necesaria, para luego referir contradictoriamente que la prueba debe justificar y fundamentar las razones por las cuales otorga a las pruebas un determinado valor de convicción, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 267/2017 de 30 de septiembre.
Alega la vulneración del debido proceso e invoca también los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 346/2013 y 438 de 15 de octubre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 43 parrafos.