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AS/1845/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba

La recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, a partir de las apreciaciones vertidas por el acusado en su apelación restringida, situación que vulnera el derecho de la menor de libertad sexual e “indemnidad sexual”; toda vez, que en el acápite III.2 habría...

Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1845/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 174/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 618 a 627, AAA impugna el Auto de Vista 114/2022 de 08 de agosto, de fs. 600 a 606, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Rodrigo Omar Aro Veliz, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 27 de abril (fs. 79 a 96 vta.), Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Omar Aro Veliz, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima y el pago de costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito previsto por el art. 323 Bis parágrafo I del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El imputado es autor del delito de Estupro; toda vez, que mantuvo relaciones sexuales con la menor de 17 años de edad, ocurriendo el hecho cuando el imputado tomó contacto con la víctima a través del Facebook, frecuentándola en el domicilio de los primos, donde la víctima se reunía eventualmente, el imputado se acerca a la víctima con galanteos y cotejándola e insinuando que se estaría enamorando de ella, quien a mediados de septiembre le declaró su amor haciéndole promesas de matrimonio y en un futuro conformar una familia juntos, a partir de ese momento logra que le acepte y se da a la tarea de seducirla, recogiéndola de su centro educativo donde la víctima estudiaba, a finales de noviembre el imputado presiona a la víctima para mantener relaciones sexuales con ella, diciéndole que era normal tener relaciones sexuales en las parejas, hecho suscitado en el pasillo del domicilio de la víctima, ubicado en la calle Bolívar sobre la Tacna y Arica, donde refiere que “tiene protección” y procede a tener relaciones sexuales, pasando algunos días, le propuso tener relaciones sexuales nuevamente, refiriéndole que si ella no quería buscaría otras muchachas que querían estar con él, siendo la última vez que mantuvieron relaciones sexuales el 30 de diciembre de 2019 a horas 10:30 am, aproximadamente.

Respecto al delito de Pornografía, tiene fines eminentemente lascivos más que sexuales, porque a través del deseo sexual, perturbando y hasta degenerando, se pretende por parte de los sujetos activos generarse indebidamente beneficios económicos, de ahí que el elemento objetivo no se tiene acreditado suficientemente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Rodrigo Omar Aro Veliz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 102 a 117), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no existe prueba fehaciente de que su persona haya ofrecido a la víctima casarse y tener una familia en el futuro, careciendo la Sentencia de una incorrecta aplicación de la norma sustantiva al no concurrir de forma objetiva los elementos de seducción o engaño. La prueba RA-6 presentada como prueba de descargo, establece la relación amorosa que sostuvo con la víctima desde un principio hasta su culminación, demostrando que la misma habría terminado por influencia de la madre de la menor y no por su propia decisión, lo que demuestra que lo referido por la víctima tiene un componente falaz, sin existir ninguna prueba asociada a la comisión del hecho punible, demostrando la Sentencia la inobservancia del principio de legalidad, tipicidad y taxatividad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 114/2022 de 8 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa al art. 309 del CP; la Sentencia en el Considerando III Enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio, fijados los hechos objeto del juicio, luego de la valoración probatoria en el punto “CONSIDERANDO V (Motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción)”, con relación al delito de Estupro concluyó “en el marco del juicio de culpabilidad, se llegó a establecer que el ahora acusado…es autor del delito de estupro, toda vez que, el acusado ha mantenido relaciones sexuales con la menor de edad…de 17 años de edad, pues el hecho ocurrió cuando el acusado…tomó contacto con la víctima…a través de Facebook…a mediados de septiembre le declara su amor haciéndole promesas de matrimonio y en el futuro formar una familia juntos, a partir de ese momento logra que le acepte y se da a la tarea de seducirla…a finales del mes de noviembre el imputado presiona a la víctima para mantener relaciones sexuales…hecho suscitado en el pasillo de la víctima ubicado en la calle Bolivar sobre la Tacna y Arica, donde reitere que ‘tiene protección’ y procede a tener relaciones sexuales, pasando algunos días, le propuso a tener relaciones sexuales nuevamente, refiriéndole que si ella no quería buscaría otras muchachas que querían estar con él…Adecuando en consecuencia su conducta a los elementos típicos característicos del delito de ESTUPRO…”, para luego el Tribunal de mérito razonar sobre la calidad del sujeto activo como una persona de 19 años y demás generales así como la del sujeto pasivo de 17 años y otros detalles sobre su identidad. Sobre el elemento seducción el Tribunal de mérito señaló “Se denomina así la actividad que despliega el sujeto activo para vencer la reserva sexual de la menor, en el presente caso seducción con promesas de matrimonio y en un futuro formar una familia conforme lo prueba MP-D5, RA-D6, de la cual se infiere que el acusado tenía pleno conocimiento de la edad de la víctima…mujer de 17 años de edad, y en ella consuma el acceso carnal, seduciéndola con promesa de matrimonio y formar una familia sabiendo que no va a cumplir, por cuanto conforme la prueba MP-D5 se establece que una vez descubierta los hechos la víctima señala en dicho informe que el acusado le pide que niegue los hechos, extremo que es corroborado por la prueba RA-D6…de ahí que es posible determinar que la promesa de matrimonio fue falsa, el acusado quien siendo mayor que la víctima el mismo solo pudo acceder a ella, por su inexperiencia y desconocimiento de lo que significa el trato sexual”, razonamiento del Tribunal de mérito en el que se advierte inexactitud en cuanto a la subsunción del hecho a uno de los elementos del tipo penal, en el caso la seducción, una primera reflexión radica en el hecho que no se logra explicar de forma coherente y lógica cómo es que se colige como seducción el recojo del centro educativo, o los galanteos de enamoramiento, un segundo radica en cómo se entiende una aparente promesa de matrimonio a partir de una conversación de WhatsApp sobre una “matrimonio gitano”, como elemento de seducción en los términos entendidos por este; es decir, la gravedad, intensidad de tal forma que socaven la voluntad del sujeto pasivo, menos un fundamento de la calidad del sujeto pasivo sobre una inmadurez sexual, psíquica que la colocó en situación de vulnerabilidad frente al sujeto activo mismo que aprovechando esas circunstancias accedió carnalmente con ella, si bien en el Estupro se castiga también el acceso carnal ilícito; empero, la ilicitud no proviene de la ausencia de consentimiento válido de la víctima, sino de la existencia de un consentimiento insuficiente por haber sido prestado por la víctima que la ley reputa como desconocedora de las consecuencias del acto.

En el caso el Tribunal de mérito a momento de subsumir los hechos acusados, objeto del juicio, ha realizado una incorrecta interpretación del elemento seducción como verbo rector del ilícito, a partir de establecer cómo la actitud de recoger de una unidad educativa o la promesa de matrimonio y no así a partir del sentido lato del concepto de este, entendido como engaño de tal intensidad que la víctima quede anulada en su facultad de decidir un acceso carnal; además, de no haber respaldado sobre la inexperiencia de la víctima para considerar ese estado de vulnerabilidad, incurriendo en una errónea aplicación de la norma sustantiva.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1303/2022-RA de 14 de octubre (fs. 638 a 640 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, a partir de las apreciaciones vertidas por el acusado en su apelación restringida, asimismo alega la vulneración a lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en atención a la obligación que tiene el Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; situación que vulnera el derecho de la menor de libertad sexual e “indemnidad sexual”; asimismo enfatiza que, en el acápite III.2 se habría argumentado sobre la inexperiencia de la víctima, sin tomar en cuenta que la inexperiencia se respalda plenamente con la presentación del certificado de nacimiento; además, del testimonio de la psicóloga, lo que evidencia los engaños empleados por el imputado para tener relaciones sexuales; no obstante el razonamiento del Tribunal de alzada establece que en estos casos se debe respaldar la inmadurez sexual de la víctima, siendo que este hecho no es requisito para la configuración del tipo penal, previsto por el art. 309 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado en su acápite III.2 incurrió en revalorización de la prueba, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Así, este Tribunal Supremo de Justicia, refirió que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia…" (El resaltado nos corresponde).

De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediación “el cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba”.

IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.

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Máxima

REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El Tribunal de alzada en ningún momento debe efectuar conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos asignarle un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino que en base a los argumentos de la apelación restringida del acusado efectar el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito sea eficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Omar Aro Veliz
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1845/2022-RRCFuente oficial