Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1846/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 50/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 536 a 565, Roberto Pallares Soto impugna el Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio de fs. 479 a 492, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2021 de 20 de septiembre (fs. 353 a 362), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pallares Soto autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de 6 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
En la Sentencia se estableció que el 12 de enero de 2019 la víctima se dirigió al matrimonio civil de su prima Mabel Patzi, en el acontecimiento social la hermana del novio a eso de las 3 am, de manera violenta le pidió que se retire de la fiesta, comenzando una discusión, siendo que ésta junto a José Alejandro Luna agredieron al enamorado de la víctima, la que ante una nueva agresión recibió un golpe en el rostro que la dejó casi inconsciente, siendo que al interior del local escuchó que también estaban agrediendo a su madre, por lo que ingresó y después de retirarla del local, salió Alejandro Luna y Roberto Pallares produciéndose una nueva gresca. En medio de esa pelea, Roberto Pallares Soto, aprovechó para manosear a la víctima subiéndole el vestido, tocando su parte íntima y sus piernas y ante sus reclamos éste la insultó y procedió a golpearla con un cinturón en la espalda.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roberto Pallares Soto formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 408), acusando violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba al no realizarse una apreciación intelectiva, conjunta y armónica de la pruebas testificales y documentales. Asimismo, invocó el defecto de sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, siendo que los hechos no pueden variar de la acusación, ya que si bien se puede modificar la tipificación no se puede introducir nuevos elementos como habría sucedido en el presente caso. Acusó violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a las circunstancias establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP, pues de manera incongruente y oficiosa la Sentencia manifestó que en el Abuso Sexual existió violencia física, modificándose de esta manera los hechos acusados. Manifestó que, se violó su derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al delito de Abuso Sexual, pues no se habría realizado una correcta subsunción, considerando que un elemento del abuso sexual es el ánimo libidinoso, circunstancia que se extrae de las propias circunstancias en la que sucedieron los hechos. Señaló que se incurrió en insuficiente fundamentación por fallo infra petita, ya que no se explicó cómo es que el acusado llegó a satisfacer su deseo sexual, privando de certidumbre del por qué se sancionó por el delito de Abuso Sexual. Indicó que, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues no existiría prueba suficiente que demuestre de manera fehaciente y contundente que cometió el delito, siendo que en proceso al imputado no le corresponde demostrar su inocencia, sino que la prueba corre por cuenta de los acusadores, siendo además que ante la existencia de duda razonable debió desecharse la prueba psicológica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 282/2022 de 18 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisibles e improcedentes lo motivos del recurso planteado, con los siguientes argumentos:
Si bien la Sentencia no contiene una transcripción literal del contenido de las pruebas, si se evidencia que sopesó el contenido de los datos más relevantes de cada elemento probatorio, haciendo énfasis en las conclusiones atinentes o relevantes del caso, observándose una fundamentación intelectiva probatoria, siendo que las conclusiones del juzgador respecto a las declaraciones de la testigo Teresa Rivera Castillo, no fueron refutadas por el apelante. En el contenido de la Sentencia, respecto a los hechos probados se tiene que el imputado tocó la nalga y la vagina de la víctima, siendo que la descripción del hecho acusado refiere que Roberto Pallares Soto aprovechó las circunstancias para manosear las partes íntimas de la víctima, siendo que ante sus reclamos el agresor procedió a insultarla; de tal forma, no se advierte el defecto de incongruencia denunciado. El juez de la causa abordó el tema de la violencia en su fundamentación, ya que se había producido un escenario de enfrentamiento físico, siendo sus explicaciones compatibles con el art. 308 del CP, respecto del elemento típico para lograr los actos sexuales previstos en el art. 312 del mismo cuerpo legal, lo cual no constituye un motivo suficiente para anular la Sentencia. Al invocarse como fundamento la errónea aplicación de la ley sustantiva, no se deben alterar ni los hechos, ni la valoración de la prueba, siendo la conclusión del juez respecto a la adecuación del hecho, que existieron los tocamientos con fines libidinosos. Se verificó la existencia de fundamentación individual y razonada respecto a cada prueba, sin que el apelante haya refutado sus razonamientos, limitándose a señalar que las atestaciones no se valoraron correctamente. Las pericias producidas en juicio, tienen carácter técnico científico conforme el art. 204 del CPP, por ende, su refutación sólo cabe en esa dimensión, es decir se debiera cuestionar desde lo técnico-científico, el procedimiento y/o las conclusiones del perito, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo, pues el razonamiento del juez se justifica ante la inexistencia de duda razonable respecto a los hechos tenidos por demostrados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1311/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
1) Se denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación a los reclamos sobre valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba y omisión de su análisis intelectivo; expresando que el Tribunal de alzada para resolver el primer motivo señaló que toda la prueba fue correctamente valorada en Sentencia; pero, sin explicar ni argumentar cómo llegó a esa conclusión, incurriendo en omisión de respuesta al motivo de apelación restringida con lo cual incurrió en la omisión de un falló intrapetita vulneratoria del art. 124 , 398 del CPP, así como el derecho a la defensa contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); al no haberse realizado en Sentencia un análisis intelectivo de la prueba testifical, documental y pericial, respecto a las pruebas: MPD1, MPD2, MPD3 emitidas por el Ministerio Público en las cuales el Juez no describió el contenido ni tampoco realizó su análisis, situación reiterada en las pruebas testificales MPT1, MPT2, MPT3 en las cuales no transcribió las declaraciones de los testigos no desarrollando el análisis intelectivo que correspondía, situación ante la cual el Tribunal de alzada si bien brindó una respuesta formal, no fue de fondo y en consecuencia validó la defectuosa valoración de la prueba incurrida en Sentencia al no considerar que no se cumplió con el deber de inferir el camino lógico a momento su valoración; siendo éstas valoradas de manera incoherente sin realizar su cotejamiento de manera armónica y conjunta, reclamando que el Juez no revisó el contenido de la denuncia y lo compulsó con algún otro medio probatorio; hace énfasis de que la prueba MPT2 relativa a la declaración de la madre de la víctima es contradictoria puesto que primeramente refirió que presenció los toques impúdicos para posteriormente manifestar que su hija le hubiera contado, motivo por el cual reclama que no debió ser considerada; también manifiesta que las declaraciones de la progenitora incurrían en contradicción con la víctima; así mismo con relación al dictamen pericial IDIF 119/21 Ch, PSICO-FGR/IDIF:030/21, de 19 de febrero de 2021 reclama que el Juez no desarrolló su contenido ni fundamentó si era congruente y coherente, además de no realizar la corroboración de la misma con otra prueba ni con las declaraciones de la propia acusadora ni realizar su apreciación conjunta conforme dispone el art. 173 del CPP, vulnerando el principio de razonabilidad, situación que no fue considerada a momento de la emisión del Auto de Vista que erróneamente determinó que existió una valoración intelectiva y correcta de la prueba. Formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre y 907/2017 de 20 de noviembre.
2) Reclama defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo intrapetita en relación al tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Auto de Vista omitió dar respuesta adecuada a su reclamo de apelación relativo a la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP en relación a las circunstancias establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP; puesto que el Juez de origen al analizar la realización de los hechos llegó a la conclusión de que aconteció un episodio de violencia con abuso sexual sin penetración tipificado en el art.308 del CP cuando en una pelea que involucró a la víctima, los imputados y terceras personas, el imputado aprovechó para tocar los genitales de la víctima; determinación errónea que fue validada por el Tribunal de alzada al considerar que la declaración de la víctima y la pericia científica eran suficientes para determinar su culpabilidad, pero sin fundamentar adecuadamente incurriendo en vulneración del art. 398 del CP y también del art.115 de la CPE; reclama que en la causa se violentó el principio de congruencia entre el hecho de la acusación fiscal y la Sentencia puesto que no se dio cumplimiento al control de legalidad que dispone el art. 348 del CPP que establece esa responsabilidad al juez de sentencia de no vulnerar el principio “nex procesal index ex officio” puesto que no realizó el control de la acción penal como correspondía; manifiesta que contrariamente a lo señalado el Ministerio Público jamás expresó que fuera autor del abuso sexual que se le achaca, motivo por el cual no existe la identificación de la circunstancia que exige el tipo penal contemplado en el art. 312 del CP; no existiendo los elementos de intimidación, violencia física y psicológica; manifiesta que la acusación particular no explica la concurrencia de ninguna de estas circunstancias conforme dispone el art. 308 del CP; puntualizando igualmente que no se demostró la concurrencia de los requisitos del delito de abuso sexual, sin embargo el Juez de Sentencia de oficio de forma incongruente señaló que la circunstancia en la que se produjo el abuso sexual fue mediante violencia física, situación que a criterio del recurrente no aconteció; situación por la que se evidencia que el Juez modificó los hechos traídos por la representación fiscal que señaló que el imputado “aprovechó” la situación de la víctima para consumar la agresión modificando los términos de la acusación fiscal ni la acusación particular que ningún momento plantearon la posibilidad de que aconteciera la violencia física, motivo por el cual el Juez de origen modificó los hechos alejándose del marco fáctico traído por los acusadores, reclama que la introducción de esos elementos introducidos irregularmente lo dejó en indefensión; también manifiesta que la acusación fiscal no explicó los motivos de concurrencia del delito, incurriendo en un defecto insubsanable que el Juez no contempló introduciendo de oficio una supuesta violencia física jamás realizada contra la víctima; reclama que el Auto de Vista no dio contestación a estos agravios, al no dar respuesta fundamentada al motivo de su recurso de apelación, puesto que el reclamo no resuelto en Sentencia radica en la fundamentación de cuales fueron los motivos para determinar el supuesto de violencia física, siendo que la acusación fiscal determinó que el imputado hubiera aprovechado la situación de vulnerabilidad de la víctima haciendo que el Juez cambiará los hechos expresados en la acusación, situación no observada por el Tribunal de origen que ante el agravio formulado en apelación omitió su pronunciamiento incurriendo en falta de análisis de los acontecimientos ante los argumentos equivocados de la Sentencia que subjetivamente se alejó del marco fáctico de los acusadores generándole vulneración a su derecho a la defensa. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 825/2017 de 30 de octubre y 826/2013 de 22 de julio, 907/2017 de 20 de noviembre y el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre.
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los puntos esenciales de su cuarto motivo de apelación relativo a que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos relativos al delito de abuso sexual; toda vez que la resolución del Tribunal de alzada manifiesta que en su recurso de apelación restringida cuestionó que no se hizo una adecuada subsunción respecto al ánimo libidinoso que no fue demostrado, puesto que no se explicó de qué manera buscó satisfacer deseo sexual aspecto no contemplado pese a existir declaraciones testificales que corroboraban que no ocurrió; sin embargo, a la formulación del motivo reclama que este no fue atendido, reclama vulneración a lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP así como también a su derecho a la defensa dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE, puesto que no se consideró las declaraciones testificales de descargo planteadas por Prima Noemí Chumacero Sanabria la cual expresó que el imputado en ningún momento tuvo contacto con la víctima para consumar el delito, al no ser un ambiente adecuado para que una persona busque generarse una satisfacción sexual; situación que determina que no se realizó un análisis de todos los elementos del delito de abuso sexual que exige que al tipo penal previsto para el art. 308 del CP relativos a contar como requisito las mismas circunstancias y medios; puntualiza que el Juez de Sentencia no fundamentó el aspecto subjetivo del delito constituido en el ánimo libidinoso ya que para su configuración requiere que exista un fin sexual, situación no acontecida en la causa motivo por el que existe la omisión de señalar como llegó a la conclusión de que el imputado buscó satisfacer el deseo sexual siendo que a criterio del recurrente existía prueba contundente de lo contrario al no existir ninguna intensión lujuriosa en su conducta; en ese contexto, manifesta que el Auto de Vista se limita a expresar que como la víctima señaló que se le tocó sus partes íntimas se tenía el ánimo libidinoso, sin que este argumento resulte valedero y de respuesta clara a lo reclamado en apelación, que no fue otra cosa que se le emplace en qué elementos de pruebas se concluyó que en el momento del hecho satisfizo su deseo sexual. Resultando que esa falta de pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales y los precedentes consistentes en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto y 6/2007 de 26 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamento y razonamiento en relación a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba y respecto a que el juez de forma incorrecta validó la concurrencia del delito de Abuso Sexual. Asimismo, alega omisión de pronunciamiento sobre su denuncia de errónea aplicación del art. 312 del CP. Por lo que, en atención a los reclamos citados, corresponde resolver tales problemáticas con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. La debida fundamentación como componente del debido proceso.
Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el principio de congruencia.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. De tal forma la congruencia exige una completa conformidad entre lo pedido, lo razonado y lo resuelto.
IV.3 Sobre la protección reforzada a mujeres que sufren violencia de género.
La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del feminicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.
Asimismo, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, expuso el siguiente entendimiento: “(…) el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
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