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TSJ

AS/1846/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1846/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 384/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 543 a 551 vta., Grover Emilio Seña Fuertes impugna el Auto de Vista 38 de 28 de julio de 2023, de fs. 518 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2023 de 10 de abril (fs. 476 a 482), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Grover Emilio Seña Fuertes, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L 1008, imponiendo la condena de 10 años de presidio con diez mil días multa a razón de “dos (1) boliviano por día” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 491 a 505), resuelto por Auto de Vista 38 de 28 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en su primer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando la falta de notificación con la pericia que fue impugnada mediante incidente de exclusión probatoria que fue declarado infundado y se hizo reserva de apelación; situación que se hizo conocer al Tribunal de apelación, empero éste fundamentó que no fue inserto en el memorial de apelación restringida y declaró improbado su agravio, incurriendo en una resolución infra petita decayendo en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando la garantía del debido proceso, derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 14/2013-RRC de 6 de febrero y 342/2013 de 3 de diciembre y citan las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1075/2003 de 24 de julio y 1872/2012 de 12 de octubre.

Señala que, en su segundo motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando la falta de valoración individual de las pruebas y la falta de valoración de los fundamentos de la defensa técnica, argumento que fue respondido por el Tribunal de alzada señalando que no resulta evidente la falta de valoración individual de las pruebas y que el pronunciamiento respecto a los alegatos de su defensa estarían presentes en otros argumentos de la Sentencia, sin ejercer un control de la Sentencia puesto los fundamentos de su abogado no tendrían respuesta por el Tribunal de juicio, incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando la garantía del debido proceso, derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el derecho a la defensa.

Invoca los AASS 170/2013-RRC de 19 de junio y 123/2013-RRC de 10 de mayo.

Expresa que, en su tercer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando la defectuosa valoración de la única prueba testifical del Ministerio Público así como su prueba material y documental que llegó a la conclusión de que los 215 gramos de cocaína encontrada en un cuarto eran de su propiedad, conclusión esta que devendría de simples presunciones, sospechas y conjeturas de la teoría de la fiscalía; frente a este reclamo, el Tribunal de apelación replicó que no se puede revalorizar la prueba, empero esta no fue su solicitud en apelación, sino que su pretensión estaba vinculada a la observación en la lógica y contradicción de estas pruebas, pues ninguna respaldaría la conclusión de que la droga encontrada era de su propiedad, además de observar que los tres hechos probados de la Sentencia son enunciaciones de las pruebas, mas no así los hechos probados, lesionando la presunción de inocencia, derecho a la valoración de la prueba y derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable como componente del debido proceso. Invoca el AS 345/2015-RRC de 3 de junio.

Arguye que, interpuso apelación incidental contra el Auto de 15 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que se interpuso después de realizar la reserva de apelación contra el Auto de resolvió el incidente, interponiendo el recurso incidental de forma separada al recurso de apelación restringida, empero el Tribunal de alzada resolvió este recurso declarándolo inadmisible con el alegato de que no se interpuso el recurso conjuntamente al memorial de apelación restringida, sin motivar esta decisión vulnerando los derechos a la motivación, el debido proceso, impugnación, el principio de verdad material, el derecho al acceso oportuno y efectivo a la justicia y el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable como elemento de la garantía del debido proceso.

Invoca los AASS 220/2012 de 15 de agosto, 492/2015-RRC de 17 de julio y cita las SSCC 1783/2014 de 15 de septiembre y 1414/2013 de 16 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Grover Emilio Seña Fuertes
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1846/2023-RAFuente oficial