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TSJReiteradora

AS/1847/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente a través de su recurso de casación reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues, no representa en lo más mínimo un f...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1847/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 99/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022 cursante de fs. 356 a 368, Wilivaldo Rojas, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 20 de abril, de fs. 284 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2019 de 13 de noviembre de fs. 143 a 154 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, declaró a Wilivaldo Rojas autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veintiún años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes hechos probados:

El imputado Wilivaldo Rojas agredió sexualmente a la víctima AAA, en varias oportunidades, en dependencias de la vivienda de su tía Irma Sejas, ubicada en la localidad de Tarata.

La víctima AAA nació el 15 de diciembre de 2001.

El imputado Wilivaldo Rojas tuvo relaciones sexuales no consentidas con la víctima AAA desde sus 10 años de edad hasta antes de la vacación del fin de año de la gestión 2017.

La afectación emocional y psicológica causada a la víctima AAA, quien presenta debilidad y confusión emocional, debido a los sucesos y vivencias ocurridas en relación a la agresión sexual, y responde con pasividad al no decir nada a nadie, ni denunciarlo, ya que existe manipulación económica e influencia psicológica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 255 vta.), alegando:

i) “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 1) DEL ART. 370 DE LA LEY 1970, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 308 BIS DEL CÓDIGO PENAL CON RELACIÓN AL ART. 308 Y CONSECUENTE INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA (Art. 370 numerales 5) y 6) del C.P.P.”.

De la revisión minuciosa de la Sentencia, se tiene que en el romano VII, bajo el título de Fundamentación Jurídica, hace mención al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, señalando como elementos constitutivos del tipo penal los siguientes: a) la cópula, que es cualquier forma de acceso carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) la víctima es una persona de uno u otro sexo menor de 14 años; y, c) consentimiento irrelevante en caso de niña, niño o adolescente de 14 años en los delitos sexuales, o dicho de otro modo el consentimiento de menores de edad es a partir de los 14 años de edad, sólo así se puede considerar como relevante el mismo, esto es en razón de su madurez sexual y que están en la capacidad de comprender el acto; invocando a tal efecto la definición doctrinal dada por el tratadista Celestino Porte Petit Candaudap, haciendo alusión también al Auto Supremo 532, respecto de la definición doctrinal dada al citado tipo penal por el tratadista Benjamin Miguel Harb. Líneas abajo, más concretamente en el romano VII.3, el Tribunal de Sentencia, bajo la premisa de realizar un análisis de la acción desplegada por su persona y si la misma se subsume en el tipo penal en cuestión, señaló que el mismo, con la documental signada como MP-2 consistente en la denuncia de 1 de junio de 2018, adquirió convicción de que su persona Willvaldo Rojas agredió sexualmente a la víctima AAA en varias oportunidades en dependencias de la vivienda de su tía Irma Sejas, sin establecer de qué manera la documental signada como MP-2 demuestra la forma en la que su persona habría adecuado su conducta a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, correspondiendo a dicha documental el formulario de informaciones y denuncias de 1 de junio de 2018 (fs. 1), mediante el cual, la madre de la supuesta víctima, Romualdina Colque Choquevire presentó denuncia en contra de su persona por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, señalando como lugar del hecho la calle Linares s/n de Tarata, y señalando como víctima a AAA; documental que, según señala el Tribunal de Sentencia, por sí sola habría generado convicción en dichas autoridades, sin establecer de qué manera dicha documental acredita alguno de los elementos constitutivos del tipo penal objeto del juicio.

Posteriormente hacen alusión a las documentales signadas como MP-7 consistente en la entrevista realizada a la adolescente AAA de 4 de junio de 2018 y que dicha declaración guardaría conexión con las entrevistas prestadas por la supuesta víctima signadas como MP-5 y MP-6, consistentes en la entrevista psicológica de 30 de mayo de 2018 y el informe psicológico de 14 de junio de 2018, llegando a la conclusión textual de que el "Tribunal de Sentencia no puede simplemente minimizar el contenido de los relatos descritos con anterioridad, porque ello implicaría contradecir el mandato constitucional Impuesto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente…", considerando las autoridades como una obligación, el hecho de asumir como verdad absoluta e incuestionable las afirmaciones vertidas por la supuesta víctima en contra de su persona en la entrevista realizada a la misma el 4 de junio de 2018, por efecto único de su minoridad, sin cuestionar la credibilidad de la versión de la supuesta víctima, sin realizar una compulsa integral de toda la demás prueba, y principalmente, habiendo sustentando una sentencia condenatoria sobre la base de una prueba cuya incorporación a juicio fue ilegal, por cuanto la supuesta víctima no se presentó en juicio a prestar su declaración como testigo, y tampoco se ofreció algún otro medio alternativo mediante el cual pueda ser escuchada y valorada su declaración, tomando en cuenta los requisitos básicos para aprobar la declaración de la víctima de abuso sexual como "Presunción de Veracidad"; ante la inexistencia de prueba periférica que corrobore su acusación; olvidando el deber de precautelar los derechos y garantías fundamentales por imperio de la Constitución, y en el caso de derechos contrapuestos como son la garantía de presunción de inocencia y el interés superior del menor, encontrar un equilibrio entre ambos partiendo de prueba objetivamente comprobable, cumpliendo el Debido Proceso en uno de sus elementos estructurales como es la garantía de la presunción de inocencia que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso previsto en el art. 116.I de la Constitución, elevada a la categoría de Derecho Humano por el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, e impedir de esa forma el derecho de que se obtenga una versión directa por el Tribunal y pueda esta ser contrastada con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y le permita al mismo tiempo ejercer su derecho de contradicción en el marco de su derecho a la defensa, aspecto que no ocurrió en el presente caso, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como el de igualdad de partes en juicio.

Por ello, siendo la Constitución el cuerpo normativo supremo de aplicación privilegiada directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales), obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución, lo contrario resulta en una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, así como Tratados y Convenios Internacionales, lo que en definitiva representa un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el numeral 3) del art. 169 de la Ley 1970.

En el caso, con relación al elemento normativo como componente esencial del art. 308 Bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, se establece que dicho tipo penal es exclusivo para menores de 14 años, para cuya configuración, tal como lo señala el mismo Tribunal de Sentencia, resulta trascendente determinar la edad de la víctima en materia de delitos sexuales; sin embargo, de esta inexcusable obligatoriedad, el Tribunal de Sentencia, apoyado en las documentales de cargo signadas como MP-7 (Entrevista de 4 de junio de 2018), MP-5 (Entrevista Psicológica de 30 de mayo de 2018) y MP-6 (Informe Psicológico de 14 de junio de 2018), evidenciando incuestionablemente -dicen que la víctima nació el 15 de diciembre de 2001, cuando no existe prueba documental idónea, emitida por autoridad competente como corresponde, sea por el SERECI en el caso de un Certificado de Nacimiento y del SEGIP en el caso de la Cédula de Identidad, documentos idóneos que acrediten la fecha de nacimiento de la supuesta víctima, y en consecuencia, documentos que sirvan para determinar su edad exacta y verdadera, elemento normativo arbitrariamente inobservado por el Tribunal A-quo que determinó un aspecto sustancial, inobservando el Principio de Objetividad que es uno de los elementos componentes en la fase de la valoración de la prueba cuando se somete toda la prueba a la sana crítica, que en los hechos genera duda en la adecuación del hecho al tipo penal acusado ante la ausencia de uno de sus elementos constitutivos, en el presente caso, en ausencia de acreditación del elemento probatorio que a su vez haga posible la concurrencia del elemento normativo establecido expresamente en el art. 308 Bis del CP, no puede alegarse la Presunción de Minoridad en materia penal a efectos del cumplimiento del elemento normativo previsto en el citado artículo, teniendo la obligación inexcusable de acreditar la edad de la víctima y de subsumir el tipo penal endilgado en todos sus elementos constitutivos, lo contrario implica una errónea aplicación de la ley sustantiva y en consecuencia un defecto absoluto insubsanable.

En el mismo sentido de la acusación de defectos absolutos, el Tribunal de Sentencia omitió realizar una descripción de cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, sin la vinculación necesaria de que éste emergería del señalado artículo, que bajo en nomen iuris de "Violación", norma sustantiva penal que describe la forma de comisión del delito de Violación como tal, estableciendo los elementos objetivos y subjetivos del mismo, señalando expresamente lo siguiente: "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera por cualquier otra causa para resistir.", descripción expresa de la que se extraen diferentes formas de comisión del citado ilícito, y que los juzgadores tienen el deber inexcusable y obligatorio de describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, para lo que debe realizarse un trabajo intelectivo razonado para establecer la forma en la que la conducta del imputado se haya podido adecuar al tipo penal acusado, y principalmente si estas particularidades se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, en cuyo caso, recién podrá calificarse el hecho como delito expresamente descrito en la norma sustantiva penal bajo el principio de legalidad; lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto el Tribunal de Sentencia omitió observar, primero, la descripción de los elementos objetivos y subjetivos descritos en el delito previsto en el art. 308 del CP que describe las formas objetivas de la comisión del delito de "violación", y en el caso concreto, el elemento normativo previsto en el art. 308 Bis del mismo Código que es una normativa íntimamente ligada al citado artículo, por cuanto el segundo no está aislado del primero y de ninguna manera podría aplicarse en forma aislada; de donde se tiene en el presente caso que en la Sentencia ahora apelada no existe la descripción del tipo penal acusado a su persona ni que éste haya sido acreditado y fundamentado por el Tribunal de Sentencia en todos sus elementos constitutivos, y mucho menos la subsunción exacta de su conducta al mismo, no existiendo en la resolución de instancia de qué manera su persona habría adecuado su conducta al delito acusado, y no apoya ni respalda en un medio de prueba pleno que acredite objetivamente la comisión del antijurídico, habiendo basado el Tribunal de Sentencia en una seudo interpretación especulativa de la norma del art. 308 bis del CP, evidenciándose que no emergió del análisis y compulsa armónica, integral ni objetiva de la prueba presentada e incorporada a juicio, en el que no se tiene que hayan llegado a establecer ni siquiera el nexo causal entre la prueba de cargo y las versiones de la supuesta víctima, teniéndose una orfandad de certeza y convencimiento real de la existencia del hecho y de mi supuesta participación.

Con estos argumentos alega que en definitiva la sentencia no cumplió con el deber de fundamentación en el marco, contenido y alcances del art. 73 de la Ley 1970, habiendo omitido la aplicación del principio de tipicidad que provocó a su vez la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, teniéndose como resultado que en un análisis de la Sentencia, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia no enmarcan su análisis ni valoración objetiva en el marco de lo dispuesto por el art. 359 del CPP, principalmente en su componente de objetividad y razonamiento lógico, de donde deviene acusación de la errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 Bis del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal, se omitió en primera instancia considerar que no se realizó una descripción del delito de Violación en sus elementos objetivo y subjetivo, que se le atribuye, es decir, que el Tribunal de Sentencia no estableció si existió intimidación, violencia física o psicológica; si existieron actos sexuales no consentidos y que éstos se realizaron mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; si medió violencia física o intimidación, hubo un aprovechamiento de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que ésta estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir; y, si se acreditó el cumplimiento del elemento normativo previsto en el art. 308 bis del CP referido a la edad de la supuesta víctima, a objeto de subsumir su conducta al tipo penal previsto expresamente en el citado art. 308 bis del CP, lo que representa una flagrante violación al debido proceso generando en la Sentencia un defecto no susceptible de convalidación, incurriendo las autoridades jurisdiccionales en los defectos de sentencia previstos en los incisos 1) y 5) del art. 370 de la Ley 1970, por cuanto la inobservancia del marco descriptivo de la ley penal deviene en un defecto absoluto insubsanable, acarreando en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia.

En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

ii) “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 4) DEL ART. 370 DE LA LEY 1970, POR INOBERVANCIA DE LOS ARTS. 13, 172, 173, 193 CON RELACIÓN AL ART. 353, 307 Y 333, CONTRAVINIENDO TAMBIEN EL ART. 167, TODOS DE LA MISMA LEY 1970 Y CONSECUENTE INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA (Art. 370 numerales 5) y 6) del C.P.P.”.

iii) “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 5) DEL ART. 370 DE LA LEY 1970, POR INOBERVANCIA DEL ART. 173 DE LA MISMA LEY 1970”.

iv) “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 6) DEL ART. 370 DE LA LEY 1970, POR INOBERVANCIA DEL ART. 173 DE LA MISMA LEY 1970”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 16/2022 de 20 de abril (fs. 284 a 298 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) En cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente cabe hacer notar que son copia de la Sentencia, observando una carencia argumentativa sobre este punto por cuanto hace apreciaciones respecto a las valoraciones de las pruebas documentales, siendo este fundamento relacionado a otro defecto de la sentencia que no se encuentra enmarcado precisamente en este punto; sin embargo, se ingresará al análisis del agravio principal para este punto, si se adecua a la errónea calificación de los hechos y la subsunción al tipo penal.

Sobre este punto de agravio, cabe recordar que toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente, además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial y este Tribunal de Alzada, realizando un control de la subsunción advierte que:

En cuanto a la primera operación esta determina el hecho probado en el Considerando V "Fundamentos facticos" y con mayor amplitud se encuentra desarrollada en el Considerando VI "Fundamentación intelectiva"; en la sentencia ahora cuestionada; en cuanto a la segunda operación referente a la labor de subsunción del hecho al precepto penal acusado; esta sería evidente en el Considerando VII "Fundamentación jurídica" de la sentencia recurrida; el art. 308 bis del CP, tipifica el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Argumentos que han permitido al Tribunal de Sentencia llegar al convencimiento de haber sido probado el delito de violación infante, niño, niña y adolescente, así también en cuanto a la observación de la minoridad de la víctima, se tiene como hecho probado en el día de los hechos hubiese ocurrido a partir de sus 10 años y con el desfile probatorio en el debate del juicio oral se demostró también a través de la prueba documental y testifical, específicamente en la documental codificada como MP-6 consistente en un membrete del Gobierno Autónomo Municipal de Tarata (DNA-SLIM), que fue considerado y valorado por el Tribunal de Sentencia con el que estableció la edad de la víctima.

En cuanto al reclamo que en la Sentencia no existe la descripción del tipo penal, los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del mismo, en la resolución apelada en el acápite VII de Fundamentación Jurídica hace una verificación de los extremos acusados por el delito de violación infante, niño, niña y adolescente, entre tales argumentos a fs. 152 vta. textualmente describe los mismos. Dichos elementos constitutivos descritos evidencian que fueron ampliamente desarrollados por el Tribunal de Sentencia, así se tiene a fs. 153 vta. en el punto VII.3 se realizó la correspondiente subsunción al delito acusado a través de las pruebas documentales MP-2, MP-5, MP-6 y MP-7, además de la Observación General N° 12 (2009) emitida por el Comité de Derechos del Niño y la Sentencia de 30 de agosto de 2010 del caso Fernández Ortega y otros Vs México emitida por la CIDH, bajo el principio de verdad incorporado por el art. 60 de la CPE y previsto por el art. 193 inc. C) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, con la que les resultó altamente contundente la situación de violencia sexual de la víctima, teniendo correlación con la cópula de cualquier forma de acceso carnal, la minoridad de la víctima establecida a través de las pruebas documentales como hizo referencia el Tribunal de Sentencia; hechos que configuraron el tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; en consecuencia, el reclamo efectuado por la parte recurrente sobre este punto resulta ser infundado.

Esas conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia están sujetas al principio de verdad material anunciado en el art. 180 de la Constitución, al haber asumido convicción sobre la comisión del hecho ilícito, y la responsabilidad del imputado, por la agresión sexual de una menor de edad, cuya edad de no existir documento debe ser presumida en su minoridad, por mandato contenido en el art. 7 del Código Niña Niño Adolescente, menciona el recurrente que era obligación del Tribunal exigir la presentación de documentación idónea, es desconocer el rol del Tribunal de ser un tercero imparcial que no promueve investigación ni colecta elementos probatorios, son las partes las que deben sostener sus hipótesis, de considerar la defensa existir razón suficiente para establecer una mayoría de edad de la víctima, en ejerció de su derecho de defensa debió acreditar aquel extremo y no incurrir en una mera argumentación con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria que emerge de la valoración conjunta y armónica de la prueba judicializada en el desarrollo de la audiencia, no habiendo adicionalmente cuestionado la infracción a la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, la observación del recurrente no hace a la naturaleza del defecto de sentencia argüido.

Ahora alegar que la sentencia se basó únicamente en una entrevista de la víctima quien no hubiera comparecido al desarrollo de la audiencia de juicio lo que hubiera impedido sea sometida al contradictorio, es desconocer que en delitos de agresión sexual, la víctima no puede ser sometida a un acto de re victimización, siendo un elemento probatorio válido cualquier entrevista dada por la víctima dando a conocer su versión de agresión sexual, al primar en este tipo de proceso el principio de informalidad, y presunción de verdad de la declaración de la víctima, según previsión de los arts. 4 de la Ley 348, como el art 193 inc. del Código Niña, Niño, Adolescente. Adicionalmente al no ser la observación del recurrente al defecto de sentencia del art. 370 num.1 del CP, tomando en cuenta la convicción asumida por el Tribunal de instancia, sobre inexistencia de consentimiento de la víctima, tomando en cuenta su minoría de edad haberse demostrado el acceso carnal con una persona menor de edad, es decir penetración el miembro viral en orificio sexual de la víctima, elementos del tipo penal no desvirtuados por la parte imputada, por lo que no se halla mérito al recurso de apelación.

ii) La inexistencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea

insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1317/2022-RA de 14 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

En el ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que es evidente que el Auto de Vista impugnado, presenta un contenido laxo que no representa en lo más mínimo un fundamento sólido que explique cuál la base y estructura normativa que determinaría una correcta valoración por el Tribunal de Sentencia, no teniendo ningún fundamento en el marco de la sana crítica y sus componentes de logicidad, objetividad, psicología y experiencia, pues al contrario transgrede el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, al no establecerse el fundamento normativo en que apoya su ratificación de la Sentencia, siendo que dicho precedente establece como doctrina que para la subsunción se debe tener un fundamento sólido de valoración de la prueba. Añade que el Tribunal de Apelación no estableció por qué considera correctamente valoradas las pruebas MP-2, MP-6 y MP-7.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Wilivaldo Rojas a través de su recurso de casación reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues, no representa en lo más mínimo un fundamento sólido que explique cuál la base y estructura normativa que determinaría una correcta valoración por el Tribunal de Sentencia; circunstancia que sería contraria al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Wilivaldo Rojas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1847/2022-RRCFuente oficial