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TSJ

AS/1847/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1847/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 155/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 135 a 136 vta., Micro Williams Aquino Coca impugna el Auto de Vista 81/2023 de 6 de octubre, de fs. 128 a 132, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Alfredo Hidalgo Villegas representante de la empresa Minera FOROZA, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 345 con la agravante del art. 349 núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2023 de 5 de julio (fs. 195 a 210 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Micro Williams Aquino Coca, absuelto del delito de Abuso de Confianza previsto en el art. 346 del (CP); además, de autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado por el art. 345 con la agravante del art. 349 núm. 3) de la norma sustantiva, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 229), que fue resuelto por Auto de Vista 81/2023 de 6 de octubre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala errónea valoración de la prueba y violación del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que hay contradicción entre el Auto de Vista impugnando con el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, porque el Tribunal de apelación está vedado de revalorizar la prueba desarrollada en juicio y lo que debió cuestionarse es la “logicidad de la Sentencia” que vulnera las reglas de la sana crítica, la “experiencia común y la psicología”, también sostiene que el control se limita al razonamiento expresado por el Juez, observado las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

Asimismo, el Auto de Vista empieza declarando que, en lugar de conceptualizar el agravio como errónea valoración de la prueba, ameritaba caracterizarlo como defectuosa valoración de la prueba, también refiere que habría especificado el error en la operación lógica de la intérprete a tiempo de otorgar valor a la prueba, sino que se trataría de afirmaciones vagas, menciona que no es evidente dicho parecer porque en la acusación particular, el mineral fue supuestamente por colas de ingenio y después la Juez estableció que el mineral fue cambiado por tierra o arenilla, para finalmente concluir que el mineral fue cambiado por materia inservible.

Los Vocales incorporan el término “material inservible”, que no emerge de la acusación particular y mucho menos de prueba alguna, sino de la suposición o imaginación, quedando manifiesta la confirmación de la sentencia con información inexistente en el material cognoscitivo; en otros términos, sin prueba que refleje el material inservible, esto explica que no hallaron prueba contundente que demuestre de manera irrebatible que el material fue cambiado por colas de ingenio.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0571/2018 S3 de 31 de octubre, así como los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera FOROZA
Demandado
Micro Williams Aquino Coca
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1847/2023-RAFuente oficial