Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1850/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el motivo de apelación restringida vinculado al art. 370 núms. 1), 3) y 5) del CPP, situación que hubiese lesionado su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos...

Proceso
Estafa Agravada y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1850/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 223/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 3208 a 3222 vta., el imputado Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez impugna el Auto de Vista 84 de 24 de junio 2022, de fs. 3200 a 3204, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Iris Maritza Aparicio Delgado, Iván Campos Fernández, Rossy Jauregui de Ferrufino y Gustavo Enrique Quintanilla Dahse, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis. y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35 de 22 de diciembre de 2020 (fs. 2992 a 3000 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión bajo los siguientes argumentos:

“En el caso de autos ha sido planteado por la acusación tanto fiscal como particular….que la estafa seria el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo viviendas aun sin construir, es así que esta expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, haciendo relevancia que el acusado en reiteradas oportunidades ha obtenido beneficios a su favor en detrimento de las múltiples víctimas, cuando el acusado…quien es arquitecto de profesión, dentro de la supuesta empresa cumplía cinco funciones, como socio de REITEC S.R.L., tenía la mayor cantidad de acciones de la empresa más del 50% de la citada empresa otorgando poder general de administración a Fernando Higa Tamashiro, fungía también como encargado de los diseños de las viviendas en el complejo habitacional Valle Norte I y Valle Norte II, realizaba seguimientos a los avances de la construcción de las viviendas siendo encargado de las obras llevando el control sobre las viviendas ya contratadas y comprometidas para entrega mediante contrato preliminar de venta; cuando se realizaban los reclamos sobre la tardanza de la construcción y la entrega de los inmuebles de las víctimas, el nombrado acusado conjuntamente con Airi Higita Nogales se encargaban de persuadir o justificar la demora, asegurando que se debía a factores externos de orden administrativo haciendo referencia de que el plano final de la aprobación de la urbanización se encontraba para firmas por los responsables de la Alcaldía, con referencia a los reclamos por el retraso del avance de la construcción el acusado manifestaba que se debía a que estaban complicados con la mano de obra y se comprometía a reorganizar este problema, asimismo solicitaba a las víctimas que tengan paciencia dando una nueva fecha de entrega de las viviendas, pero lo más notable es que dicho acusado guardaba silencio de las casas ya terminadas y que tenían que ser entregadas a las víctimas y que esas mismas casas fueron por segunda vez vendidas a otras personas, consumándose el delito de Estelionato…el rol del acusado…en los hechos fueron determinantes para la consumación de los delitos acusados de Estafa y Estelionato agravados con victimas múltiples, siendo en total 12 víctimas, ya que dicho acusado tenía dentro de la empresa el dominio del curso causal de los hechos al ocultar la información o dar información falta o irreal; el acusado fue un cooperador necesario ya que sin su participación no se habría consumado los delitos acusados, éste se presentaba como responsable de la aprobación de los planos del condominio y también responsable del avance de la construcción de la obra; dicho acusado tiene gran responsabilidad penal ya que siendo arquitecto de profesión, tenía pleno conociendo de los hechos, la construcción, la obra y los plazos para la entrega a las víctimas…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación (fs. 3152 a 3173), resuelto por Auto de Vista 84 de 24 de junio 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“…en cuanto al primer agravio o defecto de sentencia, diremos que una vez adoptada la decisión firme del Juez de Sentencia para condenar al acusado…por la comisión de los delitos de estafa agravada con victimas múltiples y estelionato…corresponde consiguientemente la individualización judicial de la pena… atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse al acusado de acuerdo al grado de participación, autoría, complicidad, encubrimiento, instigación. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar Conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 49 y el mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben Valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez de Sentencia a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer. …

…en el presente caso, el Juez 2° de Sentencia en lo Penal de la Capital ha tomado muy en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, ha verificado la personalidad del imputado a tiempo de realizar la individualización en la imposición de la pena, indicando que el imputado es una persona adulta, experimentado de la vida y con un aceptable nivel de instrucción, dijo ser de profesión arquitecto, y en la audiencia de celebración del juicio oral el imputado hizo uso de su derecho a guardar silencio, como le faculta el Art. 346 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del citado Procedimiento Penal.

…en cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del CPP.

…en la sentencia existe un acápite de los HECHOS PROBADOS y la FUNDAMENTACION DE DERECHO, en los cuales el Juez a quo hace una serie de explicaciones sobre los alcances del Art. 335, 346 Bis y Art. 337 del CP y la conducta antijurídica del imputado…así como las pruebas tanto de cargo como de descargo que fueron presentadas y judicializadas al juicio oral, las cuales en resumen han generado en el Juez la plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho de estafa agravada con victimas múltiples…la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP…el Juez de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez de mérito ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales de Rossy Jauregui de Ferrufino, Iris Maritza Aparicio Delgado, lvan Campos Fernández, Gustavo Enrique Quintanilla Dahse, Wilmer Pedro Aguilar Cruz, porqué las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal…el Juez en su sentencia ha establecido quiénes son las víctimas, de qué manera se les causó agravios en sus bienes, dónde sucedió el hecho, qué acciones realizó el imputado con relación a las víctimas, el Juez estableció cual es el engaño que realizó el imputado en detrimento de las víctimas, estableció qué inmueble vendió.” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el motivo de apelación restringida vinculado al art. 370 núms. 1), 3) y 5) del CPP, situación que hubiese lesionado su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, infringiendo los arts. 398 del CPP y 17 II de la Ley del Órgano Judicial. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 287/2013 de 08 de octubre y 309/2013 de 24 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los núms. 1, 3 y 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); denunciando que al momento de resolver dichos agravios el Tribunal de alzada hubiere incurrido en falta de una debida fundamentación y motivación, puesto que los argumentos que esgrimieron para resolver lo denunciado, fueron generales, evasivos, vagos e imprecisos; omitiendo una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados para declarar la inexistencia de los defectos denunciados en apelación, frustrando, según el reclamante su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, infringiendo el art. 398 del CPP y el art. 17 II de la Ley del Órgano Judicial.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendió denuncias relacionadas con, (i) violación al principio de congruencia descrito en el art. 398 del CPP, y, (ii) falta de logicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción del hecho al tipo penal y el control del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba. En el análisis de fondo se concluyó por una parte que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la totalidad de reclamos de apelación restringida, razón por la que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“…se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.

…el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados…”.

En cuanto el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a un recurso de casación opuesto dentro de un trámite penal por el delito de Daño Calificado (art. 358.1 del CP). En esa ocasión se planteó la siguiente problemática:

“El Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación del artículo 358 inciso 1) del Código Penal, toda vez que la Sentencia contiene imprecisiones respecto a las consideraciones de la acción que conlleva el delito previsto en la normativa citada y los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, como son el dolo y la culpa, contradicción que se hizo mucho más evidente en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de Alzada estableció que el delito de daño calificado es culposo”

En el análisis de fondo, la Sala de casación brindó mérito a la denuncia considerando que:

“…se evidencia que los fundamentos del Tribunal de Alzada respecto a la determinación del daño calificado como delito culposo, son irrazonables e incongruentes, ya que identifica al delito de daño calificado como un delito culposo, y no obstante ello, se apoya en argumentos incompletos de la Sentencia, en la que citando a Fernando Villamor y Benjamín Miguel Harb, se determinó que el delito de daño calificado es doloso. Asimismo, el razonamiento de alzada resulta equivocado pues es contrario a lo señalado en el artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.” (sic), por lo que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a señalar que el delito de daño calificado es culposo, no tiene fundamento jurídico ni doctrinal, máxime, si arribó a esa conclusión sin efectuar un análisis previo de los elementos de tipo penal acusado y controlar si la subsunción del hecho al tipo penal, es correcta o no limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia describió todos los elementos del tipo penal.”

En ese contexto el Auto de Vista fue dejado sin efecto y se sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Iris Maritza Aparicio Delgado, Iván Campos Fernández, Rossy Jauregui de Ferrufino y Gustavo Enrique Quintanilla Dahse
Demandado
Patricio Ángel Fukuhuara Álvarez
Proceso
Estafa Agravada y Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 416 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1850/2022-RRCFuente oficial