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TSJ

AS/1851/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1851/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 349/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 668 a 698 Marco Antonio Segales Veneros, impugna el Auto de Vista 68/2023 de 22 de junio, de fs. 626 a 639 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Villanueva Ortiz en su contra por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 85/2018 de 13 de diciembre (fs. 555 a 569), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Segales Veneros, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriada dicha sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Segales Veneros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 584 a 606), resuelto por el Auto de Vista 68/2023 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de los antecedentes procesales del recurso de apelación restringida, de la transcripción del Auto de Vista y de los antecedentes jurisprudenciales del recurso de casación, el recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguye que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta oportuna al fondo de su agravio; puesto que, el recurrente mencionó que “dado el contexto en que surgieron los hechos, no era posible concluir que la motivación del autor del hecho haya sido quitar la vida al occiso” (sic); no obstante, el Tribunal de Alzada no analizó los argumentos iter lógico desplegados por el Tribunal de sentencia, no determinó si concurría la circunstancia del Asesinato o no al no establecer de que premisa normativa parte el Tribunal de Alzada incurriendo ene falta de fundamentación y motivación.

El recurrente da a conocer que, si el Tribunal de Alzada consideraba que la apelación restringida presentada por el recurrente no cumplía con los parámetros previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debió activar la previsión del art. 399 del CPP, para de esa manera garantizar una revisión a fondo de la sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió ingresando en el ámbito de un defecto absoluto por vulneración del derecho a recurrir, conforme disponen los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, Pacto de San José de Costa Rica, 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, el recurrente arguye que el Tribunal de Alzada contiene una contradicción puesto que por una parte señaló que admitió el recurso por favorabilidad, y por otra que no cumplía con los parámetros del art. 408 del CPP.

El recurrente indica que el Tribunal de Alzada quebrantó su derecho a recurrir por cuanto las observaciones efectuadas para evitar ingresar a considerar el fondo de las denuncias expuestas tienen como resultado la denegación del recurso, sin considerar el fondo del mismo y sin realizar una verdadera revisión de la sentencia recurrida, impidiéndole su derecho a recurrir, violación que resulta ser una consecuencia de la falta de aplicación del art. 399 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2015 de 27 de abril, 538/2015 de 24 de agosto, 266/2014 de 24 de junio y 777/2013 de 23 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Francisco Villanueva Ortiz
Demandado
Marco Antonio Segales Veneros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1851/2023-RAFuente oficial