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TSJ

AS/1852/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1852/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 350/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 18 de agosto, 8 y 26 de septiembre, todos de 2023, cursantes de fs. 872 a 885 vta., 893 a 896 vta. y 944 a 954, Erika Yaskara Tejada Pantoja y Erick Torrico Zenzano en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba y el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 82/2023 de 12 de julio de fs. 841 a 856 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y Alejandro Fabricio Bohrt Cortes por el Ministerio Público y la entidad recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171, 224 y 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2015 de 30 de noviembre (fs. 545 a 564), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Rigel Edwar Rodríguez Quinteros, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas; y absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa, incursos en los arts. 146, 171, 224 y 335 del CP. Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, absuelto de la comisión de los citados delitos, en razón a que, la prueba aportada es insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros y Florencio Tito Riva Hinojosa en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, formularon recursos de apelación restringida (fs. 618 a 620 vta. y 623 a 628); resueltos por el Auto de Vista 82/2023 de 12 de julio (fs. 841 a 856 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.

Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales realizan un análisis errado sobre el análisis y la subsunción del tipo penal de Incumplimiento de Deberes con relación al imputado Alejandro Fabricio Bohrt Cortes, puesto que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la conducta dolosa del imputado, no solo de Incumplimiento de Deberes, sino también de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica. El Tribunal de alzada sin fundamento lógico jurídico, solo transcribió los fundamentos de los apelantes y las normas referidas en los recursos, denotándose que existe un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica por los Vocales, y que, no se realizó una debida motivación conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando lo dispuesto por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018-S2 de 28 de febrero, 871/2010-R de 10 de agosto y 1075/2003-R de 24 de julio.

En cuanto a la inobservancia de la ley por falta de valoración de la prueba, el Tribunal de apelación no realiza un análisis pormenorizado y de valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia a través del recurso de apelación restringida y la no aplicación de la sana crítica; y al declararse improcedente el recurso de apelación, se vulnera los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin considerar como agravante que, ha sido afectada la Gobernación del Departamento de Cochabamba como institución pública. Los Vocales tenían la obligación de velar porque se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, según las reglas de la lógica, el principio de no contradicción, además de los principios generales de la experiencia. El Auto de Vista carece de fundamento jurídico respecto del motivo denunciado, además de fundamentación intelectiva y control de legalidad.

Sobre la debida fundamentación, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero y 338/2014-RRC; así como las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

Con relación a la sana crítica, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006, 54 de 9de marzo de 2010, 224 de 3 de julio y 57 de 27 de enero de 2006.

III.2 Recurso de casación del imputado Rigel Edwar Rodríguez Quinteros.

La Sentencia condena al imputado por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, sin que su comportamiento se configure totalmente a la descripción típica del delito; ante ello, el Auto de Vista impugnado no verifica en modo alguno el elemento típico subjetivo consistente en el dolo del supuesto actuar, realizando solo una descripción superficial de lo que se considera delito. La ausencia de especificación o identificación del dolo en la subsunción del hecho, viola el principio de legalidad por errónea aplicación del art. 154 del CP, ya que, tal delito solo puede ser cometido de manera dolosa y no culposa. Cita como precedente contradictorio la SC 72/2014 de 3 de enero.

Con relación al segundo aspecto de la apelación, consistente en la inobservancia del art. 364 del CPP, no se declaró temerarias y maliciosas las acusaciones por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Estafa y Encubrimiento, puesto que, no se pudo demostrar la autoría del imputado en aquellos delitos. La Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas, puesto que no las menciona, solicitando se revoque que la Sentencia respecto a la omisión de no calificar de temerarias y maliciosas ambas acusaciones.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba
Demandado
Rigel Edwar Rodríguez Quinteros y Alejandro Fabricio Bohrt Cortes
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Conducta Antieconómica y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1852/2023-RAFuente oficial