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TSJ

AS/1855/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1855/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 351/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2023, cursante de fs. 449 a 450, Adalid Quispe Dueñas impugna el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Eufracio Cordel Garvizu como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2019 de 5 de agosto (fs. 317 a 335 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Adalid Quispe Dueñas, autor de la comisión del delito Violación en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Adalid Quispe Dueñas (fs. 377 a 380 vta.), y la víctima (fs. 285 a 399 vta.), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 (fs. 435 a 439), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP, indica que el Auto de Vista efectúa una fundamentación que el reclamo versaría en el análisis intelectivo en base a las circunstancias del hecho de la prueba aportada, agravios que no tienen relación con la normativa procesal penal indicando que no se citó disposición legal sustantiva por ello la argumentación la argumentación de la impugnación no tendría mérito. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 399/2014-RRC.

Expresa que en su apelación restringida denunció el defecto de la sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, la fundamentación insuficiente de la sentencia y contradicción de la misma, respecto al cual el Auto de Vista refiere que la sentencia contiene el razonamiento descriptivo de las pruebas testificales de la parte querellante como del imputado, asignándole valor probatorio lógico, indicando que el Tribunal de sentencia hizo una valoración de los testigos de cargo que no se encontraban presentes solo testificaron lo que el imputado les había declarado; invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 466/2014-RRC.

Agrega que en su apelación restringida denunció el defecto de la sentencia inmerso en el art 370 inc. 6) del CPP que el Tribunal habría valorado impropiamente la prueba, si bien el certificado médico no indica que hubo penetración o violación solo se tomó en cuenta la narración de la víctima y se le atribuye valor probatorio, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba.

Con argumento de la apelación restringida, el Tribunal de alzada manifestó en el Auto de Vista que existe congruencia entre lo acusado y la sentencia, utilizó las reglas previstas por los arts. 23, 39 inc. 2 y el Art. 27 inc. 1), en el cual durante el proceso no se probó que le hubiera agredido y la sentencia lo declara culpable por el delito de violación en grado de complicidad que no fue probado por ninguna prueba.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos 256/2015-RRC, 101/2015-RRC, 231/2013, 417/2015 –RRC y 405/2014-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eufracio Cordel Garvizu
Demandado
Adalid Quispe Dueñas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1855/2023-RAFuente oficial