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AS/1856/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que se incurrió en falta e incongruente fundamentación; puesto que, no fundamentó por qué la Sentencia hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba y en falta de fundamentación o motivación, cuando la última no fue denunciada por el apelante, e ingresó en c...

Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1856/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 132/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 2268 a 2275 vta., Cinthia Rita Rivera Goldsworthy, impugna el Auto de Vista 136/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 2226 a 2232, y Auto de rechazo a la solicitud de explicación de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 2237, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Einar Saadid Beyer Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2018 de 25 de mayo (fs. 1891 a 1900), la Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal Ordinario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cinthia Rita Rivera Goldsworthy, absuelta de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287del CP, con costas a determinarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La subsunción de la conducta de la acusada Cintia Rivera Goldworthy, sin bien ha establecido las circunstancias fácticas de su acusación sobre dos delitos, se ha evidenciado que respecto a la presunta calumnia por el delito de atentados contra la libertad del trabajo tipificado por el art. 303 del CP, la acusada refiere en su carta notariada acciones de persecución y asedio, que además cuentan con base probatoria; en cuyo mérito, asume que el querellante atenta contra su libertad de trabajo, pues se vio perjudicada con las acciones desplegadas por el Sr. Beyer, aspecto que en la producción de prueba documental y testifical no evidencian falsedad, remitiéndonos al acápite de los hechos probados, lo cual general la duda razonable en el juzgador a efecto de la subsunción de su conducta a dicha calumnia, pues el carácter absolutamente falso de la imputación no es verificable.

De igual forma, la calumnia por el delito de amenazas de muerte atribuido al querellante, que es señalado de forma expresa en la Carta Notariada, se debe tomar en cuenta que este extremo fue ratificado ampliamente por la acusada en su declaración e intervención en alegatos, estableciendo las circunstancias del hecho en su domicilio, corroboradas por la declaración testifical de su esposo, que no puede ser desestimada a efectos de subsumir su conducta a un delito, por otra parte, este aspecto no es totalmente enervado por el querellante, aspecto que bajo una valoración integral de la prueba producida conduce la imposibilidad de verificar una subsunción cabal al tipo penal de calumnia.

Bajo este contexto, de la reconstrucción fáctica y normativa de subsunción de la conducta de la acusada Cinthia Rivera Goldworty a los delitos acusados de Injuria y Calumnia, se tiene que la acusación particular en su actividad probatoria, no ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Einar Saadid Beyer Pacheco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2176 a 2194), alegando:

Como único agravio, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, haciendo mención al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, aclara que se emitió la Sentencia que declaró la absolución de la imputada, en amparo de los arts. 394, 407, 408, 409, 410 y ss del CPP modulada por la Sentencia Constitucional 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, con el siguiente fundamento: La parte querellante no pudo generar en la Juez la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, con la prueba que aportó; se tiene que el proceso tiene por objeto el juzgamiento por los delitos de Calumnia e Injuria, haciendo mención al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo; en el presente caso se tiene que la imputada presentó una carta con la intención manifiesta de perjudicar a la parte demandante en su fuente laboral, habiendo llegado en forma maliciosa dicha carta al jefe inmediato superior, ocasionándole serios problemas en su trabajo, con el objeto de intimidar e impedir que el demandante obtenga pruebas e información de la empresa TRANS QUIDANA S.A., para que no se inicie un proceso judicial, por lo que se subsume la conducta en el tipo penal de calumnia.

Sobre el delito de injuria se tiene como prueba, la carta que señala que el demandante estaría atentando contra su libertad de trabajo y que le estuviera amenazando de muerte a todo su entorno familiar; en relación a aquello, la sentencia señala que la prueba de cargo PD-21, PD-22 y PD-23, PD-1, PD-2, PD-3, PD- 6, PD-7, PD-8. PD-9, PD-10 y PD-11, PD-12, PD-13 y PD-14, los extremos antes descritos demuestran lo vertido en la referida carta notaria; sin embargo, no imputa directamente al querellante como responsable de dicha fiscalización, sino hace referencia que se hace indagaciones de donde salió la autorización de fiscalización; sobre los testigos indica que el Sr. Severich genera imprecisiones en sus deposiciones donde nadie refiere una fecha exacta, así como Norman Cuellar que menciona sobre un hecho ocurrido en la calle 17 de Obrajes sobre una supuesta amenaza de muerte, además, de establecerse que la Juez de Sentencia se olvidó valorar la deposición testifical del Sr. Severich donde él era parte del directorio de la empresa TRANSQUIDANA, por las gestiones 2015-2016, existiendo varias contradicciones de los testigos y de la declaración de la víctima donde la Juez no valoró en su fundamentación de la sentencia, sobre las amenazas de muerte ocasionadas en su domicilio de la parte demandada donde se señala que le va a meter un tiro a sus hijos y que ella sube a ponerse la chompa y los zapatos, aspecto que la Juez no ha valorado, es por eso que la parte demandada presentó la carta, todo eso realizado en fecha anterior de los cuatro años, aspecto que no se ha valorado; sobre las amenazas de muerte que se mencionan en la carta jamás han existido, se ha inventado historias, aspecto que no ha sido valorado; asimismo se tiene que se ve la mala intención por parte de la carta notariada para perjudicar a la parte demandante en su trabajo, dañarlo como persona donde la víctima toma conocimiento de los hechos, donde fue notificado con la carta ya se ha consumado la injuria, cuando se entregó una copia a su jefe inmediato, donde se demuestra la mala intención por parte de la demandada que sea en su domicilio laboral y no en su casa del demandante donde quería denigrarlo y dañar su honra, donde se puede ver que existe la mala intención de que terceras personas vean la carta para dañar su personalidad, asimismo hace mención que la Juez no ha valorado correctamente la prueba testifical que se ha ofrecido, no ha valorado las contradicciones existentes en las declaraciones que hace referencia en la sentencia, ha valorado la prueba literal de cargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 136/2021 de 27 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Este tribunal no ha establecido que tenga una fundamentación adecuada de las razones y los motivos de su valoración tanto de las pruebas testificales como documentales, por no enmarcarse propiamente al debido proceso en su vertiente de fundamentación de la valoración de la prueba; se tiene que no está ingresando en valorar la prueba, en sentido de que no es su deber, pero si tiene el deber de ver y establecer si existe la fundamentación adecuada, y de lo anteriormente señalado se tiene que el Tribunal de Sentencia, no realizó una correcta fundamentación de la valoración integral de la prueba, tanto individual como en su conjunto, en sentido de que en su título III.- FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA, no realiza la valoración individual de cada prueba presentada por las partes, asimismo no realiza la correcta fundamentación de cada valoración de la prueba. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto este que no puede desconocerse; consiguientemente, como tribunal de alzada debe obrar en base a estos datos, lo contrario sería incurrir igualmente como seria incumplir la línea jurisprudencial, así se tiene del razonamiento del último párrafo de esta "fundamentación probatoria intelectiva", con hechos no probados", en el primer razonamiento, concatenado con los hechos acusados fs. 1891, la carta notariada, la fuente de trabajo, quien suscribe la carta notariada, y otros elementos, evidencia ausencia de análisis intelectivo individual, de logicidad jurídica, por lo que corresponde anular la Sentencia. El Juzgado cuarto de Sentencia entre otras no fundamentó las pruebas presentadas por las partes ni unilateralmente y menos en forma global, valoración adecuada respecto al art. 124 del CPP, por lo que considera el tribunal de alzada que debe anularse y ordenar la reposición del Juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1482/2022-RA de 31 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Manifiesta la recurrente que, la parte acusadora particular formuló recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria alegando que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la mala valoración de la prueba documental y testifical, sin fundamentar por qué existiría una defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado obvió fundamentar y motivar por qué existiría una defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación o motivación de la Sentencia, última que no fue alegada por el apelante; ingresando además el fallo impugnado, en total contradicción al señalar en el Considerando II, punto primero que “Como único agravio menciona en cuanto al Art. 370 numeral 6 QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHO INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), añadiendo el Tribunal de alzada que, para dar una respuesta debida al agravio denunciado “se debe hacer referencia que el numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal contiene tres supuestos…a) que la sentencia se basa en hechos inexistentes o; b) que la sentencia se basa en hechos no acreditados, o; finalmente c) que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. De tal manera que la parte procesal que pretenda cuestionar a través de este numeral del art. 370 del Código de Procedimiento Penal la sentencia dictada debe precisar cuál de estas vertientes o supuestos observa, y el no hacerlo implica un incumplimiento a su carga procesal…ello en razón a que los apelantes de forma genérica señalan que la Sentencia…se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, no obstante…en cuanto a la valoración de la prueba, no señala porque la misma sería defectuosa, ni tampoco expresa que reglas de la sana crítica el juez a quo hubiere quebrantado” (sic); no obstante, sin fundamentación y en total incongruencia dispuso la nulidad de la Sentencia, que afecta el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la imputada Cinthia Rita Rivera Goldsworthy a través de su recurso de casación reclama que el Auto de Vista incurrió en falta e incongruente fundamentación; puesto que, no fundamentó por qué la Sentencia hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba y en falta de fundamentación o motivación, cuando la última no fue denunciada por el apelante, e ingresó en contradicción al señalar en el Considerando II, punto primero, respecto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP que -los apelantes- no expresaron que reglas de la sana crítica el juez a quo hubiere quebrantado; sin embargo, en total incongruencia dispuso la nulidad de la Sentencia; circunstancia que sería contraria al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES/ Implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

Datos del proceso

Demandante
Einar Saadid Beyer Pacheco
Demandado
Cinthia Rita Rivera Goldsworthy
Proceso
Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1856/2022-RRCFuente oficial