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TSJReiteradora

AS/1857/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la subsunción jurídica

La parte recurrente considera que el foco del reclamo no controvertía la existencia o no del hecho y su probable participación, sino que esos actos no los habría cometido libre de conciencia, es decir, “en ejercicio de la inteligencia promedio de todo ser humano… turbada por el consumo excesivo de a...

Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

__________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1857/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 54/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 08 de septiembre de 2022, cursante de fs. 540 a 558 vta., Nicolás Ortiz Cuva, impugna el Auto de Vista 347/2022 de 26 de agosto, de fs. 503 a 517, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 02/2022 de 28 de marzo (fs. 391 a 419 y vlta.), la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Padilla, Provincia Tomina del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Ortiz Cuva, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de veinte años, al haberse acreditado y probado, los siguientes hechos:

“…Con la prueba del proceso la calidad de cónyuges de ambas partes y que ante la decisión de la victima de separarse de su esposo por las agresiones físicas y psicológicas que vivía hace mucho tiempo por el consuma de alcohol del acusado, el día que retornaba la víctima y el acusado junto así familia de Santa Cruz, el acusado preguntó a un familiar donde podía conseguir un cuchillo, con lo que se tiene demostrado que el acusado tomo la decisión de acabar con la vida de su esposa un día antes del hecho, cuando arribaron a Serrano a las 3 de la madrugada, la víctima decidió dormir en el cuarto de su madre para no pelear con el acusado y esa mañana temprano después que la madre y hermana del acusado le rogaran para que no se separe de su esposo, ella mantuvo su decisión de separarse, el acusado salió y fue a su casa indicando que se olvidó su vico para pijchar y retorno a los minutos y estando sentado cada rato se tocaba debajo de la chamarra de su brazo izquierdo, tanto que su hermana y la víctima le preguntaron si era su alcohol lo que agarraba, el guardó silencio, luego el acusado dijo a su madre y hermana que se fueran y no rueguen más a la víctima porque ella ya tomó su decisión y el también tomo su decisión, cuando su hermana le preguntó qué decisión tomo el, el callo, entonces, aprovechando que su hija mayor Deysi fue a traer un agarrapelo para su madre y que la víctima estaba cargando en sus brazos a su nieta de 4 meses, además que su suegra estaba de espaldas, el acusado le brinco a la víctima y sujetó de la cabeza y empezó a cortarle el cuello con el cuchillo, posterior al hecho el acusado intento nuevamente agredir a la víctima en la esquina de la calle, frente al tumulto de gente y le brinco a la víctima agarrándola de los cabellos. Corroborado por las pruebas MP-PD5 de certificado en casos de violencia, donde consta las lesiones que sufrió la víctima; asimismo, la prueba MP-PD7 muestrario fotográficos del cuello de la víctima donde se aprecia las heridas causadas por el acusado, el lugar donde ocurrió el hecho, el cuchillo con el cual pretendió cegar la vida de la víctima, el interior del cuarto donde quedó manchas de sangre en el piso y la ropa ensangrentada que la víctima usaba en el momento del hecho; ratificado con la Pericia en genética Forense, que concluye que la manchas en la prueba material (vestimenta de la víctima), es idéntico a la muestra de sangre obtenida de la víctima, es decir, la sangre en la ropa de la víctima corresponde a la sangre de la víctima.

También se ha probado que la conducta del acusado lesiona el tipo penal del art. 8 del Código Penal al haberse probado con la prueba del proceso que el acusado no perpetro el ilícito contra la víctima el día que partía de Santa Cruz con la víctima y su familia, porque no logró comprar un cuchillo en Santa Cruz, luego el momento del hecho, cuando el acusado se encontraba cortando el cuello de la víctima en su intento de matarla, dicho acto fue impedido gracias a la presencia de la madre de la víctima que sujetó de la chamarra del brazo del acusado, evitando que siga cortando a su hija, y al no poder con la fuerza del acusado pidió auxilio a la dueña de la casa, quien acudió y logró hacer soltar de la mano del acusado el cuchillo para luego lanzarlo lejos al patio del inmueble, acciones de ambas personas que frustraron el intento de quitar la vida de su esposa por el acusado…”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicolás Ortiz Cuba (fs. 446 a 463), formuló recurso de apelación restringida, en cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación, alegó los siguientes agravios:

Defecto absoluto por limitación de producción de prueba basada en simples formalismos, respecto al test de alcoholemia, con relación al comportamiento del acusado, que contradice la acusación e impide plantear la hipótesis que exima de responsabilidad penal, contrariando el art. 181 de la CPE.

Inobservancia de la Ley sustantiva penal, en su art. 17 del CP, en relación al momento del hecho, el acusado se encontraba impedido de entender las consecuencias de sus actos, que al no haberse admitido la prueba consistente en el test de alcoholemia que revela grave perturbación y deficiencia racional de conciencia, contradice el reconocimiento del juzgador haber estado bajo influjo del alcohol y que además lo cataloga como persona alcohólica, circunstancia que lo exime de responsabilidad penal.

Inobservancia del art. 18 del CP, vinculado a la situación del acusado antes y durante el hecho que, si bien no lo excluye totalmente de responsabilidad, empero lo atenuaría considerablemente, toda vez que el test de alcoholemia fue realizado 9 horas después del hecho y acredita no haber tenido noción de lo ocurrido por el efecto del alcohol que desinhibe el comportamiento racional, correspondiendo aplicarse una medida de seguridad en su contra mas no una pena.

Errónea aplicación del art. 252 Bis núm. 1) del CP, alegando que la justicia penal no debe conformarse con verificar el hecho o el resultado contraviniendo el art. 13 del CP, sino un juicio de subsunción respecto a todos los elementos que componen el delito, que en autos concurren la tipicidad y antijuricidad, empero no el elemento de culpabilidad al haberse encontrado limitado en razonamiento por el alcohol en el momento del hecho, siendo imposible exigirle un comportamiento diferente en ese momento, descartándose cualquier preterintencionalidad al respecto.

Defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 núm. 6) en relación al 173 del CPP, señalando que la Sentencia hizo un análisis probatorio conjunto sin otorgar valor a cada una de las pruebas, haciendo una simple relación ilegal de la culpabilidad del acusado, desencadenando en incongruencia sobre que el acusado se encontraba bajo efectos del alcohol, empero no menciona sobre la concurrencia o no de inimputabilidad o semi imputabilidad, restando certeza a la fe probatoria asignada.

Insuficiente fundamentación en la sentencia, limitada a una transcripción probatoria sin hacer alusión a normas sustantivas y adjetivas; apartándose de los términos de la acusación e incorporando otro tipo de hechos; y, omitiendo pronunciarse sobre la inimputabilidad, semi imputabilidad y culpabilidad.

Incongruencia entre la acusación y la sentencia en vulneración del debido proceso, al haberse incorporado hechos como una planificación previa desde la ciudad de Santa cruz y la compra de cuchillos un día antes que provocaron indefensión.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 347/2022 de 26 de agosto (fs. 503 a 517), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto por Nicolás Ortiz Cuva, manteniéndose incólume la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer motivo, deduce que al invocarse defectos absolutos, debieron cumplirse con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos, vinculados a la identificación de tipo de actividad procesal defectuosa, la trascendencia, causa específica de nulidad, alegando el perjuicio, explicación clara y precisa de las circunstancias que generan la existencia de perjuicio cierto, concreto y real que afecta a sus derechos, el interés jurídico en la subsanación vinculados al principio de preclusión para el ejercicio de las actividades procesales que garantizan el debido proceso y defensa, advirtiendo además que el acusado presentó oportunamente su memorial de ofrecimiento de prueba que fue producida en el proceso, asumiendo amplia defensa dentro de los 10 días de plazo para ofrecer y presentar prueba, advirtiendo de manera objetiva la existencia de un escrito de 1 de diciembre ofreciendo la prueba consistente en el test de alcoholemia, posterior a los actos preparatorios y a la emisión del Auto de apertura que no cuenta con la firma del acusado que fue observado y mereció pronunciamiento específico.

Al segundo motivo, después de expresar el entendimiento del estado de embriaguez en materia penal y la regulación conforme al CP, vinculados a la inimputabilidad, semi imputabilidad y la actio libera in causa, así como los presupuestos de perturbación de la conciencia por la ingesta de bebidas alcohólicas vinculada a la capacidad de raciocinio en términos doctrinarios y jurisprudenciales, vinculados por relevancia al grado de intensidad y comprensión de sucesos que determinan la voluntad, enfatiza las circunstancias concurrentes que destacan la aplicación del art. 17 del CP, identificando el Dictamen Pericial de Psiquiatría Forense y Psicología Forense que revelan la existencia de agresiones físicas y psicológicas desde mucho tiempo por el consumo de alcohol y que ante la decisión de la víctima de separarse tomó la decisión de acabar con la vida de su esposa un día antes del hecho porque preguntó a un familiar donde podía conseguir un cuchillo; ocurriendo todo el desenlace conforme al elenco probatorio que de manera objetiva la Juez asumió la decisión concluyendo que la inimputabilidad exige la concurrencia de embriaguez absoluta, total, plena y completa, que en el presente caso no sucedió, añadido de ciclo de violencia física y psicológica en que vivía la víctima.

Con referencia al tercer motivo, vinculado a la Semi Imputabilidad, descrita a partir del criterio de la Real Academia Española para determinar las causas de inimputabilidad entre ellos los supuestos especiales de intoxicación o dependencia de alcohol o drogas y las alteraciones en la percepción y conciencia, que no siendo suficientes en su intensidad no excluyen ni anulan la capacidad de comprensión y autocontrol para constituir eximentes incompletas para la consideración y aplicación de los arts. 104 y siguientes del CP, que emergen de las pruebas producidas en juicio que generó convicción plena en la autoridad jurisdiccional.

El cuarto motivo, dedujo que a partir de las consideraciones de los arts. 13, 14, 20 del CP que analizadas conforme a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicas de la Sentencia, reportan la concurrencia de una conducta activa, típica, antijurídica y culpable del sujeto en el hecho, sin que existan causas de inimputabilidad al concurrir los tres elementos de la teorista finalista del delito: imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad, con pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y contravenía el orden jurídico, lesionando la vida, integridad y dignidad de la víctima y que le era exigible abstenerse de cometer aquella acción.

El motivo quinto, vinculado a valoración defectuosa de la prueba, concluyó que el recurrente no estableció las pruebas que no fueron valoradas defectuosamente y que llevaron a la Juez de grado a conclusiones erróneas; tampoco identificó las reglas de la sana crítica vulneradas en relación a la declaración de su hermana y cuñado, que refirieron que en el momento del hecho se encontraba borracho y que recién en horas de la tarde y/o noche pidió agua y preguntó que pasó; circunstancia que demostraría inconciencia acorde a las conclusiones periciales; omisiones que sin embargo de haber sido advertidas mediante resolución de 27 de mayo de 2022 no fueron subsanadas; pretendiendo en alzada se ingrese a revalorización probatoria que legalmente no es posible.

El sexto motivo, extraña motivación y fundamentación como elementos del debido proceso en relación a la procedencia de inimputabilidad o semi imputabilidad como causales eximentes de responsabilidad por el estado de embriaguez del acusado en el momento de la comisión del ilícito, olvidando que fue el desfile del elenco probatorio y su correspondiente valoración la que llevó a concluir que el acusado intentó quitar la vida de su esposa de manera premeditada, no siendo necesario una somera precisión de las causales eximentes, cuando éstas además no fueron suficientemente acreditadas como teoría de la defensa y menos podrían motivar la anulación de la Sentencia.

Finalmente, el séptimo motivo, dedujo la inexistencia de incongruencia por incorporación de hechos, que fueron extraídos de la producción probatoria referidos a que la víctima ya sufría violencia física y psicológica con anterioridad por parte de su esposo, el acusado; y, que el día 11 de agosto de 2021, se constituyeron al domicilio de su suegra de nombre Justina Orías Flores, de calle 6 de agosto esquina Guadalupe de la localidad de Villa Serrano, en busca de su esposa para que no se separen y regresen a la vida en común, donde se encontraban Máxima Cuva y Esperanza Ortiz Cuva, madre y hermana del imputado, para persuadir a la víctima y cambie la decisión de divorciarse; al ver que no se lograba, el acusado salió del lugar con el pretexto de buscar su bicarbonato, retornar de dos minutos, sentarse a lado de la víctima, pedir a su madre y hermana que ya no digan nada y que así como ella tomó una decisión, él también la tomó; observando los testigos que el acusado procedía a cada instante a tocar con una mano debajo de su chamarra, por el sector del brazo izquierdo; finalmente su madre y hermana se retiran sin lograr llevarse al imputado que indicó irse después, también se retira del lugar la hija de la víctima a traer un agarra pelo para su madre, quedándose en el lugar la víctima agarrando en sus brazos a su nieta de 4 meses de edad, Justina Orías Flores y el imputado, quien aprovechando ese instante se acercó a la víctima y diciéndole que como tomó la decisión él también la tomó y sacando un cuchillo debajo de su brazo izquierdo con una mano, sujetó la cabeza de la víctima con la otra para proceder a cortarle del cuello, con la intensión de quitarle la vida, quién por tener al bebé en brazos estaba imposibilitada de defenderse, atinando únicamente a gritar auxilio a su madre que acudió a su rescate que por su avanzada edad no era suficiente, por lo que pidió ayuda a la dueña de casa, con quien sujetan al imputado y quitan el cuchillo evitando la consumación del feminicidio.

Circunstancias que vinculan la relación fáctica y jurídica sin variación en la emisión de la Sentencia, en base a toda la prueba desfilada en juicio sin haberse modificado los elementos esenciales contenidos; a más de consignar que dicha conclusión no es inflexible como una fórmula matemática sino en consonancia al daño ocasionado a la víctima poniendo en riesgo su vida, en conformidad a lo probado en juicio oral que no fue contradicho oportunamente de manera objetiva.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 1438/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de los siguientes motivos:

Denuncia violación a sus derechos a la Defensa y el Debido Proceso, “por limitar al acusado el derecho a la defensa real y material” (sic). Señalando que en juicio oral promovió la producción de prueba consistente en un test de alcoholemia, que a su criterio constituía base para atenuar la imputabilidad del hecho, empero, ante la negatoria de la autoridad de origen, con argumentos formales en opinión del recurso y llevado el reclamo ante el tribunal de apelación, éste sin justificaciones válidas, declaró su improcedencia.

Que pese a haber reclamado como defecto absoluto no susceptible de convalidación, el Tribunal de alzada arguyó “caducidad del derecho por no ejercerlo dentro del plazo de cinco días” (sic), empero aceptando implícitamente que no existía prohibición legal para ofrecer o producir prueba fuera de ese plazo.

Además, cuestionó que los de apelación consideraron que el derecho a la defensa no fue restringido al haberse permitido producir otras pruebas fuera del test de alcoholemia, lo cual, en criterio del recurso, “pretende suplir aspectos cualitativos de la prueba … con aspectos cuantitativos … cuando aquello de ninguna manera suple la sustancia e importancia de ese medio probatorio (dado que) la pericia claramente señala que (su) persona a momento de ocurrir los hechos con el grado de 0,07 que decía el informe del policía en referencia al test de alcoholemia, era incapaz de entender la consecuencias de (sus) actos” (sic).

El segundo motivo, deduce incongruencia entre la acusación y la condena, sobre el supuesto de adicionarse en sentencia aspectos ocurridos en la ciudad de Santa Cruz, que no formaron parte de la enunciación del hecho en la acusación, el recurrente considera que los de alzada, a pesar de reconocer la naturaleza del defecto, “salen por la tangente”, con argumentos calificados de burdos, no relacionados con afirmar o negar si existe o no la incongruencia reclamada.

Considerando que los de apelación se limitaron a transcribir actuaciones de la juez de origen y calificar de intrascendentes las reclamaciones, más no a verificar que existe esa incongruencia de tiempo, lugar y hechos, lo cual degenera en una resolución infra petita, siendo que, en equivalencia lo sostenido en alzada en relación a la intrascendencia argüida, particular opinión del recurrente, no condice a una aplicación coherente de la norma y el Derecho, habida cuenta que considera estar claro que la sentencia debe ser el reflejo, incluso como una fórmula matemática de los hechos acusados; sin embargo señala que los vocales sostienen que eso no es evidente, dado que no es una fórmula matemática y por ende admite ese tipo de irregularidades a los fines de acceder a la verdad o realidad de los hechos, sin incluir hechos y de la importancia superlativa como para a partir de ellos, configurar el dolo, la culpa del acusado” (sic).

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incorporó circunstancias que no fueron acusadas, las que habiendo reclamado en apelación restringida, el Tribunal de alzada calificó de intrascendente, sin verificar la existencia de incongruencia, convirtiéndola en una resolución infra petita; de una revisión cuidadosa del Auto de Vista, los Vocales deducen de los fundamentos fácticos probatorios (de la prueba de descargo, presentada por él mismo) y argumentativos que ciertamente el acusado tenía antecedentes de alcoholismo y que a consecuencia de ello, tenía problemas con su esposa, provocando antecedentes e intervención de la Defensoría y también provocó incumplimiento laboral. Por otra parte también dedujo de los antecedentes emergentes del consumo de alcohol que generó violencia psicológica y física contra la víctima, ésta tomó la decisión de separarse de su esposo, el acusado, lo que causó en reacción la planificación de acabar con su vida conforme a lo establecido en Sentencia que no fue desvirtuado por la acusación; determinándose además que evidentemente de las pruebas periciales judicializadas en audiencia se estableció la existencia de un trastorno mental transitorio, pero que no concurre estado de inimputabilidad a causa de la embriaguez porque no es absoluta, total, plena, completa que es lo exigible; que los antecedentes hacen concluir que la víctima ya sufría ciclos de violencia y enterado de la decisión de separación, hizo que el acusado tomara la decisión de acabar con la vida de su esposa un día antes del hecho, aspecto comprobado porque preguntó a familiares donde conseguir un cuchillo, comprarlo, tenerlo a disposición para el momento adecuado y acciones consecutivas que no son aisladas del hecho, comprendiendo el mismo con suficiente claridad distinguiendo los hechos y tiempos; son los argumentos razonables que estableció la Sentencia conforme a los antecedentes y elenco probatorio; que dedujo como respuesta lógica asumida por el Tribunal de alzada.

Señala que el recurrente, en el proceso alegó como tesis defensiva que “en el momento del hecho, su persona no podía entender la antijuridicidad de su accionar por grave perturbación de la conciencia (ocasionada) por la ingesta excesiva de alcohol; pero que en la sentencia no existe pronunciamiento fáctico mucho menos legal sobre ese aspecto”, que, la sentencia no se pronunció ni afirmativa ni negativamente sobre el influjo de un supuesto estado de ebriedad en el agente como causa atenuante del dolo e incluso como figura de inimputabilidad; en todo caso, asevera, “la sentencia tenía la obligación de pronunciarse sobre esos aspectos que no lo han hecho como reconoce también que los Vocales que emitieron el Auto de Vista”, motivo recursivo en alzada que no mereció ni tratamiento ni respuesta, habida cuenta que el AV 347/2022, alejándose de lo alegado, consideró que tal situación inclusive de constatarse, no constituiría causal de nulidad.

Plantea “defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso por falta de resolución y respuesta debida a los argumentos y motivos de impugnación” (sic); sexto y séptimo del recurso de apelación restringida.

Esboza que su persona, antes, durante y después del hecho se hallaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, lo que demostraría el convencimiento de la jueza sobre tal condición; sin embargo, con referencia al cuarto motivo de apelación restringida, se mencionaron aspectos relacionados con el dolo y grados de autoría que no formaban parte de los elementos de culpabilidad, sino como la parte subjetiva de la tipicidad, revelando que el tribunal de alzada se circunscribió a aspectos impertinentes a los fines de no ingresar a responder debidamente aquel agravio.

Considera el recurrente que el foco del reclamo no controvertía la existencia o no del hecho y su probable participación, sino que esos actos no los habría cometido libre de conciencia, es decir, “en ejercicio de la inteligencia promedio de todo ser humano… turbada por el consumo excesivo de alcohol” (sic); ordenen el que el Tribunal de apelación esquivando afrontar el fondo de lo reclamado concluyó que la Sentencia se hallaba fundamentada de acuerdo a las pruebas valoradas correctamente, sin ingresar; como era intención del recurso, inquirir la correcta subsunción de los hechos al derecho.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3 Sobre el feminicidio y la violencia de género.

Esta Sala Penal, mediante el Auto Supremo 111/2022 de 23 de marzo, ha establecido: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; Por estar la víctima en situación de embarazo; La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

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INEXISTENCIA OBJETIVA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL/ La estructura básica del tipo penal será debidamente probada y subsumida por el juzgador o tribunal de sentencia; la producción probatoria en juicio oral debe ser suficiente; no solo generar convicción en el juzgador sobre la comisión de un delito, y la participación del imputado en él, sino además contemplar la existencia objetiva de todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nicolás Ortiz Cuva
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 031/2007 de 26 de enero. Auto Supremo 111/2022 de 23 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1857/2022-RRCFuente oficial