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TSJ

AS/1858/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de Profesión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1858/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 213/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 20 y 16 de junio de 2023, cursantes de fs. 479 a 487 y 531 a 538, Jorge Álvaro Trigo Torrico en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) y Mario Fabricio Castro Cordero en representación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de La Paz, impugnan el Auto de Vista 23/2022 de 14 de marzo, de fs. 434 a 445, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Universidad Mayor de San Adres (UMSA) y las entidades recurrentes como acusadores particulares, contra Vilma Libertad Bustillos Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 203 y 164 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 55/2019 de 1 de octubre (fs. 203 a 216 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vilma Libertad Bustillos Ramírez, absuelta de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 203 y 164 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares que pesen en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la UMSA (fs. 229 a 230), el SENASIR (fs. 253 a 260 vta.) y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de La Paz (fs. 295 a 298) como entidades acusadoras, formularon recursos de apelación restringida, que previo a los memoriales de subsanación (fs. 337 a 338, 363 a 371 y 378 a 385 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 23/2022 de 14 de marzo (fs. 434 a 445), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por la UMSA; asimismo, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por SENASIR y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso interpuesto por SENASIR.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente describiendo los fundamentos de la Sentencia, refiere respecto al agravio denunciado en el recurso de apelación que, el Tribunal de mérito concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, debió verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta de la acusada, realizando adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 203 del CP, labor que no fue realizada; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada no consideró estos aspectos y los precedentes contradictorios invocados, cuando lo que se pretendía era la corrección de la errónea labor de subsunción realizada por el Tribunal de mérito, estableciendo si evidentemente los hechos no se adecuan al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, lo que no sucedió, contrariamente se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva expresada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 268/2017-RRC de 17 de abril, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 346/2015-RRC de 3 de junio.

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, en igual forma que el anterior punto, describiendo los fundamentos de la Sentencia, el recurrente manifiesta haber denunciado en su recurso de apelación que, el Tribunal de mérito no realizó una correcta valoración integral de todos los elementos probatorios producidos en juicio, inobservando los elementos de la sana crítica en sus componentes de la experiencia y la lógica razón; en conclusión, la fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a los elementos probatorios, es incompleta e ilógica, al no haber referido en base a qué elemento probatorio llegó a establecer que no se probó el uso de un documento público falso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 067/2013 de 11 de marzo, 73/2013 de 20 de marzo, 181/2016-RRC de 8 de marzo y 346/2015-RRC de 3 de junio.

III.2. Recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, manifiesta que denunció en el recurso de apelación restringida la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, por vulneración de los arts. 124, 173 y 360 de la norma adjetiva citada; ahora bien, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada no se refirió sobre el agravio denunciado.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre, así como el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

Respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la falta de valoración razonable de la prueba, al no haberse aplicado adecuadamente el sistema de la sana crítica y las reglas del correcto entendimiento humano, así como la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 169 num. 3) de la norma adjetiva citada; concluye, el recurrente acusando en relación a las normas precedentemente citadas, que erróneamente fueron consolidadas por el Tribunal de alzada, cuando le correspondía dar aplicación a lo establecido en el art. 413 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 99 de 25 de febrero de 2011, 529 de 17 de noviembre de 2006, 77/2012-RRC de 23 de abril y 064/2012-RRC de 19 de abril, así como la SC 2039/2010-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Universidad Mayor de San Adres (UMSA), Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de La Paz
Demandado
Vilma Libertad Bustillos Ramírez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de Profesión
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